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CONTABLE

Reversión en 2015 de la limitación temporal de la amortización contable

La ley 16/2012 estableció una limitación temporal a la deducibilidad de las amortizaciones. En concreto y de manera resumida establecía que durante los ejercicios 2013 y 2014 las entidades que no tengan la consideración de empresa de reducida dimensión, sólo pueden deducir el 70% de los gastos contables por la amortización de su inmovilizado material, intangible con vida útil definida y de las inversiones inmobiliarias

La amortización contable que no resultara fiscalmente deducible (el 30%) se deducirá de forma lineal durante un plazo de diez años u, opcionalmente, durante la vida útil del elemento patrimonial, a partir del primer período impositivo que se inicie dentro del año 2015.

Esto implicó que en dichos años, se tuviera que hacer un ajuste al resultado contable consistente en una diferencia temporaria por el importe no deducido, generando un apunte contable como el siguiente:

DebeHaber
(474x) Activo por impuesto diferido por amortización no deducida
(6301) Impuesto diferido

El activo por impuesto diferido no es más que un crédito a nuestro favor de cara a los siguientes años calculado al entonces 30% del tipo impositivo.

11748 13491

¿Qué pasa en el 2015?

Según esto, a partir de enero de este año debemos comenzar a revertir el ajuste practicado pudiendo optar por hacerlo en 10 años o en el plazo de vida útil que resta al elemento patrimonial. En principio generaría este apunte contable por la reversión:

DebeHaber
(6301) Impuesto diferido
(474x) Activo por impuesto diferido por amortización no deducida

El problema está en que debemos tener en cuenta la variación que se ha producido en el tipo impositivo ya que el crédito que se contabilizó en su momento se hizo al 30% y sin embargo será del 28% en el año 2015 y del 25% en el 2016 en adelante. Esto va a suponer un perjuicio para el contribuyente, pues un gasto que se podía haber deducido en su momento (el 30 por ciento de la amortización) al 30%, ahora solo lo hará al 28 y 25.

El apunte que deberíamos hacer, sería una disminución del crédito a nuestro favor, por el 2% de variación del tipo, esto es:

DebeHaber
(633) Ajustes negativos en la imposición sobre beneficios
(474x) Activo por impuesto diferido por amortización no deducida

Para evitar este perjuicio, la ley establece en su disposición transitoria trigésimo séptima una deducción en la cuota de un 2 por ciento para el año 2015 y del 5 por ciento en el 2016 y siguientes de las cantidades que integren en la base imponible correspondiente a la reversión del referido ajuste.

Según esto, esta deducción adicional permite que el valor del activo por impuesto diferido se vaya a poder recuperar íntegramente por lo que nos surge la duda de si el asiento del ajuste comentado será necesario realizarlo o no.

Esperaremos a que se pronuncie el ICAC lo antes posible, pues como comentamos, serán muchas las sociedades que comiencen a revertir el crédito en este ejercicio. En cuanto tengamos noticias las comentaremos en la Tribuna de INEAF.

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