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FISCAL

Repercusión de la Reforma Fiscal en las Sociedades Civiles con Personalidad Jurídica Propia y Objeto Mercantil

Ya entrada en vigor, seguimos con las modificaciones que introduce la reforma fiscal. Como sabemos, se sustituye el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, por la Ley 27/2014, del Impuesto sobre sociedades, dando nueva redacción a la normativa, conservando su estructura, pero con diversos cambios.

Uno de los más importantes, es el cambio radical que verán en su forma de tributar, las Sociedades Civiles con personalidad jurídica propia que tengan objeto mercantil.

El cambio normativo se produce en el apartado a) del artículo 7 del TRLIS, donde se definen los sujetos pasivos del impuesto:

“1. Serán sujetos pasivos del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:

a) Las personas jurídicas, excluidas las sociedades civiles”

De un primer vistazo, vemos que las Sociedades Civiles, no quedan encuadradas dentro del marco impositivo del Impuesto sobre Sociedades tributando en régimen de atribución de rentas a través del IRPF de sus socios.

En la nueva redacción del artículo 7, la Ley 27/2014, se define aquellos que serán “contribuyentes” del impuesto:

“1. Serán contribuyentes del impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:

a) Las personas jurídicas, excluidas las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil”

Como podemos comprobar, se añade “…que no tengan objeto mercantil”, determinando que aquellas sociedades civiles, que tengan personalidad jurídica propia y no tengan objeto mercantil, no tributarán en el Impuesto sobre Sociedades. Por el contrario y en consecuencia lógica de lo anterior, aquellas que teniendo personalidad jurídica tengan objeto mercantil, si tributarán por dicho impuesto.

Para mayor comprensión, veamos cómo quedan encuadradas estas sociedades en nuestro Código Civil.

El artículo 1669 del Código Civil dispone: “No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros.

Esta clase de sociedades se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes.”

Por otro lado, el artículo 1670 del Código Civil determina: “Las sociedades civiles, por el objeto a que se consagren, pueden revestir todas las formas reconocidas por el Código de Comercio. En tal caso, les serán aplicables sus disposiciones en cuanto no se opongan a las del presente Código”

Estos dos artículos nos aclaran lo siguiente:

Las Sociedades Civiles, podrán poseer personalidad jurídica propia o no, dependiendo de si se constituye como contrato privado entre los socios, asemejándose a la estructura de las Comunidades de Bienes, o bien a través de documento público elevado ante Notario como escritura de constitución, adquiriendo así personalidad jurídica propia.

Si volvemos a la legislación tributaria, vemos que antes de la reforma fiscal, revistiera la forma que revistiera una Sociedad Civil, estas tributarían en régimen de atribución de rentas.

Analizada la reforma fiscal, vemos que si se constituyen a través de documento público adquiriendo personalidad jurídica propia, si y solo si su objeto social es mercantil, no quedaran excluidas de tributación en el Impuesto sobre Sociedades lo que supone un matiz importante en el régimen fiscal de este tipo de entidades.

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