Acceso usuarios  |  Acceso campus  |  🔍
Máster y cursos online: Fiscal,
Laboral, Contabilidad y Mercantil

FISCAL

Renuncia y repudiación a la herencia

Cuando un heredero no quiere adquirir vía herencia los bienes, derechos u obligaciones que le corresponderían a la muerte de alguna persona, vía testamento o vía derecho sucesorio, tiene la opción de renunciar a la herencia. Ahora bien, la forma en que haga esa renuncia tendrá efectos fiscales distintos.

El Reglamento del Impuesto de sucesiones y Donaciones, en su art. 58, parte de la distinción fundamental, a efectos fiscales, entre la renuncia propiamente dicha, que es la renuncia pura, simple y gratuita a la herencia o al legado, y la renuncia meramente traslativa, que es la que determina la transmisión del “ius delationis” y, por tanto, del derecho a suceder en favor de una persona determinada.

Esta distinción se debe a que, desde el punto de vista fiscal, la renuncia a la herencia recibe un tratamiento diferente según sea su forma, de modo que en el caso de que la renuncia sea pura, simple y gratuita queda equiparada a la repudiación, considerándose que los renunciantes no han llegado a aceptar la herencia, mientras que si no es pura, simn del hecho imponible del ISD por parte del renunciante con carácter previo a la renuncia, en la medida en que nadie puede dar lo que no tiene, o dicho de otro modo, nadie puede transmitir lo que previamente no haya adquirido.

La renuncia que se efectúa pura y simplemente no implica transmisión del derecho a suceder por parte del renunciante (art. 923 CC), sino que heredarán los parientes del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante. Por ello, el renunciante no soporta liquidación alguna, ya que los bienes que constituyen la herencia nunca han entrado a formar parte de su patrimonio, y por tanto no existe realización del hecho imponible.

En cuanto al beneficiario de la renuncia tiene que tributar por ISD como consecuencia de la adquisición de la parte repudiada por el renunciante, aplicando el coeficiente que se corresponda con la cuantía de su patrimonio preexistente y con el grado de parentesco que guarde con el causante y no con el renunciante; sin perjuicio de que al beneficiario se le aplicará la tarifa que hubiera correspondido al renunciante si fuera más gravosa que la suya propia, cautela que se establece con la finalidad de evitar que, por medio de la renuncia, se eluda el soporte de una mayor carga fiscal por parte del beneficiario.

Respecto a la renuncia traslativa, no implica propiamente una renuncia, sino una cesión de derechos que, precisamente para ser cedidos, han de ser previamente adquiridos. En función de esto, la LISD en su art. 28.2 señala que el impuesto se exige al renunciante como consecuencia de la adquisición sucesoria verificada a su favor. Adicionalmente, se considera que el beneficiario recibe una donación de manos del renunciante, y soporta a su vez la liquidación correspondiente a la adquisición patrimonial lucrativa inter-vivos. La renuncia traslativa es un acto posterior a la aceptación.

Como norma de cierre destinada a impedir la elusión del pago del impuesto como consecuencia de la renuncia, dispone el art. 58.3 del RISD así como el art. 28.3 LISD, que la repudiación o renuncia hecha después de prescrito el impuesto correspondiente a la herencia o legado se reputará a  efectos fiscales como donación. Por tanto, el heredero será sujeto pasivo por el impuesto de sucesiones y posteriormente se considerará que efectúa una donación de los bienes y derechos heredados, devengándose a su vez sobre esos mismos bienes el impuesto sobre donaciones.

FORO FISCAL
Recuerda utilizar nuestro Foro para consultas o preguntas relacionadas con éste artículo.

Curso Práctico en Derecho de Sucesiones

Online | 50 horas | 199 €

Ver ficha de curso