Las Haciendas Locales: un caso de indefensión a la antigua “plusvalía”

Ayuntamiento de Granada - INEAF

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18/12/2012

De todos es sabido el endémico déficit en materia de suficiencia financiera que nuestros Ayuntamientos y Diputaciones han venido sufriendo a lo largo de su historia. Para tratar de combatir este mal se promulgó en 1988 la Ley de Haciendas Locales, que actualmente encuentra su reflejo en el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Dicha ley a su vez traía causa de la Ley 41/1975 de 19 de noviembre, de Bases del Estatuto de Régimen Local, en cuyos artículos 21 a 48 se contenían las líneas generales de la nueva hacienda local tras el paréntesis de la dictadura.

Más de 20 años después de la promulgación de aquélla ley, y a resultas de la actual crisis económica, es evidente que la Administración Local continua sufriendo un verdadero déficit estructural que no puede resolverse meramente con la aprobación de leyes que no ataquen la raíz del asunto: hay que modificar todo el sistema.

Ayuntamiento de Granada - INEAFRecordemos que uno de los recursos entre los impuestos locales que enumera el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales no es otro que la antigua “plusvalía”, ahora denominada como Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

En síntesis, dicho impuesto grava el valor que experimenta un terreno urbano al transmitirse la propiedad o cualquier derecho real de goce o limitativo del dominio. Dicho de otra manera, el municipio, la hacienda local, participa del beneficio que el sujeto pasivo experimenta al transmitir ese terreno. En ese sentido, resulta paradójico, que dicha participación no pueda llevarse a cabo por una artimaña legal, añadiría que inmoral, y ante la cual la hacienda local está absolutamente rendida.

El caso es el siguiente: una persona fallece y en su herencia existe un bien de naturaleza urbana que está sujeto al impuesto. El artículo 109.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004 señala que la fecha del devengo es la fecha de la transmisión, y esta no es otra que la muerte del causante. Así lo ha señalado la jurisprudencia, al decir “La fecha del devengo de las transmisiones dominicales inmobiliarias por herencia o sucesión abintestato tiene lugar el día del fallecimiento del causante transmitente, no cuando se formaliza la protocolización de las operaciones particionales del caudal hereditario” (STS de 7 de octubre de 1995, STS de 30 de septiembre de 1996 y STS de 30 de noviembre de 1996). De manera más clara, y por lo que nos ocupa, el momento desde el que empieza a contar el plazo de prescripción es la muerte del causante, y no desde que el Ayuntamiento, gracias a la partición de la herencia y elevación a escritura, tiene conocimiento.

Esto produce una clara indefensión en aquellos Ayuntamientos de escaso tamaño que no cuentan con los medios suficientes para conocer si se ha producido el fallecimiento de alguno de los titulares de los terrenos urbanos de su municipio.

A esto se añade que los herederos, deliberadamente o no, no cumplen con su obligación, conforme el artículo 110.2.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de presentar ante el Ayuntamiento la declaración correspondiente en el plazo de seis meses prorrogables hasta un año. El caso empeora, pues alguna sentencia ha señalado textualmente en casos como el que nos ocupa, que “…de todos son conocidas las amplias facultades inspectoras e investigadoras de la Administración…”. Es decir, la jurisprudencia ha permitido la posibilidad al sujeto pasivo de no presentar la declaración del impuesto que debió realizar en su día con lo que el Ayuntamiento hubiera tenido conocimiento del hecho imponible, dejando toda la carga en la parte pública, es decir, la importancia no está en el conocimiento que tenga la Administración gracias a actos del sujeto pasivo (o de notarios conforme al artículo 110.7 del mismo texto legal), sino en el deber de la Administración de investigar si tales actos se han producido, y ello, en la pequeña Administración Local, la mayoría, es una utopía.

Desgraciadamente, la prescripción de la obligación tributaria en estos casos juega a favor del sujeto pasivo, aún cuando éste no haya realizado la obligación de comunicar al Ayuntamiento la muerte del causante.

Antonio Calancha Martín, Secretario – Interventor de la Agrupación Villanueva de las Torres – Gorafe (Granada)

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