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FISCAL

Obligacion de documentación de las Operaciones Vinculadas

En plena campaña de la renta de 2014, no debemos olvidarnos de la declaración del impuesto sobre Sociedades, y la presentación de las cuentas anuales que se realizarán el 27 y el 31 de julio respectivamente.

En este sentido, y como en otras ocasiones por motivo de la presentación del impuesto sobre sociedades, queremos comentar un tema bastante importante sobre las obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas que haya realizado nuestra empresa lo largo del año actualizándolo a la reforma fiscal.

Para ello debemos remitirnos al artículo 18 de la Ley 27/2014 de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades, donde en primer lugar, vamos a ver los supuestos en que son consideradas personas o entidades vinculadas:

Art. 18. 2: “Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:

Una vez determinado el elenco de sujetos o entidades con los que hemos realizado dichas operaciones, nos vamos al apartado 3 del mismo artículo donde nos dice: “Las personas o entidades vinculadas, con objeto de justificar que las operaciones efectuadas se han valorado por su valor de mercado, deberán mantener a disposición de la Administración tributaria, de acuerdo con principios de proporcionalidad y suficiencia, la documentación específica que se establezca reglamentariamente.

Dicha documentación tendrá un contenido simplificado en relación con las personas o entidades vinculadas cuyo importe neto de la cifra de negocios, definido en los términos establecidos en el artículo 101 de esta Ley, sea inferior a 45 millones de euros…”

Por lo tanto, vemos la importancia del asunto con respecto al deber de documentar las operaciones vinculadas de manera proporcional y suficiente para que la Administración Tributaria considere que no se está realizando ningún entramado fiscal, y que dichas operaciones son necesarias o normales en el desarrollo de la actividad empresarial.

No obstante, es muy importante lo que a continuación sigue en el mismo apartado 3.

La documentación específica no será exigible:

a) A las operaciones realizadas entre entidades que se integren en un mismo grupo de consolidación fiscal, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 65.2 de esta Ley…”

Con respecto a este primer apartado, nos dice la norma, que sin perder de vista la obligación de documentar la incorporación de ingresos y gastos del grupo fiscal, las operaciones vinculadas realizadas entre empresas del grupo que tributan en régimen de consolidación fiscal están eximidas de documentación.

Y sigue:

“b) A las operaciones realizadas con sus miembros o con otras entidades integrantes del mismo grupo de consolidación fiscal por las agrupaciones de interés económico, de acuerdo con lo previsto en la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de interés Económico, y las uniones temporales de empresas, reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de Sociedades de desarrollo industrial regional, e inscritas en el registro especial del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. No obstante, la documentación específica será exigible en el caso de uniones temporales de empresas o fórmulas de colaboración análogas a las uniones temporales, que se acojan al régimen establecido en el artículo 22 de esta Ley…”

Por lo que las operaciones realizadas con sus miembros por UTE’s o AIE’s, no estarán obligadas a documentarse, siempre y cuando no se acojan a la exención por rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente.

En su apartado c) continúa diciendo:

“c) Las operaciones realizadas en el ámbito de ofertas públicas de venta o de ofertas públicas de adquisición de valores…”

Y por último, y este es el punto que más nos puede interesar debido a que es el más común de todos:

“d) A las operaciones realizadas con la misma persona o entidad vinculada, siempre que el importe de la contraprestación del conjunto de operaciones no supere los 250.000 euros, de acuerdo con el valor de mercado”

En dicho apartado se excluye la obligación de documentación cuando el conjunto de operaciones vinculadas realizadas en el ejercicio con una misma entidad o persona, no supere los 250.000 euros.

El artículo 18.4 del Reglamento, matiza este último apartado, donde determina una serie de “operaciones específicas”, las cuales, en todo caso, aun no superando los 250.000 euros, deben de documentarse, y son:

Por último, en el apartado 3 del mismo artículo 18 del Reglamento se dice:

“No será exigible la documentación prevista en esta Sección a las personas o entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo sea inferior a diez millones de euros, siempre que el total de las operaciones realizadas en dicho período con personas o entidades vinculadas no supere el importe conjunto de 100.000 euros de valor de mercado. Para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrán en consideración los criterios establecidos en el artículo 108 de la Ley del Impuesto. No obstante, deberán documentarse en todo caso las operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que residan en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, excepto que residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que las operaciones responden a motivos económicos válidos y que esas personas o entidades realizan actividades económicas”

Vemos entonces que si la cifra de negocios del período anterior es inferior a 10 millones de euros, y las operaciones vinculadas realizadas en el ejercicio son inferiores a 100.000 euros, estaremos excluidos de esta obligación.

A modo de resumen diremos:

En una tribuna posterior recordaremos los métodos de valoración de las operaciones vinculadas.

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