Nuevos supuestos de Inversión del Sujeto Pasivo

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12/03/2015

Una publicación bastante recurrente en la Tribuna de INEAF es “La inversión del sujeto pasivo”, donde detallamos el funcionamiento de la autorrepercusión de IVA que se produce en aquellos casos que la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido determine.

En este sentido, la reforma fiscal, concretamente la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, introduce modificaciones en cuanto a la inversión del sujeto pasivo siendo de aplicación a partir del próximo 1 de abril de 2015.

Estas modificaciones se traducen en una nueva letra g) del número 2º del apartado Uno del artículo 84, quedando redactada de la siguiente forma:

“Cuando se trate de entregas de los siguientes productos definidos en el apartado décimo del anexo de esta Ley:

– Plata, platino y paladio, en bruto, en polvo o semilabrado; se asimilarán a los mismos las entregas que tengan por objeto dichos metales resultantes de la realización de actividades de transformación por el empresario o profesional adquirente. En todo caso ha de tratarse de productos que no estén incluidos en el ámbito de aplicación del régimen especial aplicable a los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

Teléfonos móviles.

Consolas de videojuegos, ordenadores portátiles y tabletas digitales.

Lo previsto en estos dos últimos guiones solo se aplicará cuando el destinatario sea:

a) Un empresario o profesional revendedor de estos bienes, cualquiera que sea el importe de la entrega.

b) Un empresario o profesional distinto de los referidos en la letra anterior, cuando el importe total de las entregas de dichos bienes efectuadas al mismo, documentadas en la misma factura, exceda de 10.000 euros, excluido el Impuesto sobre el Valor Añmóviles - INEAFdido.

A efectos del cálculo del límite mencionado, se atenderá al importe total de las entregas realizadas cuando, documentadas en más de una factura, resulte acreditado que se trate de una única operación y que se ha producido el desglose artificial de la misma a los únicos efectos de evitar la aplicación de esta norma.

La acreditación de la condición del empresario o profesional a que se refieren las dos letras anteriores deberá realizarse con carácter previo o simultáneo a la adquisición, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

Las entregas de dichos bienes, en los casos en que sean sujetos pasivos del Impuesto sus destinatarios conforme a lo establecido en este número 2.°, deberán documentarse en una factura mediante serie especial.”

De esta letra se concluye que aquéllos empresarios o profesionales, que compren plata, platino…, teléfonos móviles, ordenadores y demás bienes mencionados, para su posterior venta, o bien cuando no realicen una reventa, pero adquieran bienes cuyo importe en una misma factura exceda de 10.000€ (IVA excluido), deberán realizar la inversión del sujeto pasivo, de manera que dicha factura irá sin IVA.

Requisito indispensable será:

– Por un lado, que la factura recibida contenga una serie especial.

– Por otro lado, que el destinatario de dichas operaciones, comunique expresamente al empresario que realice la venta, su condición de empresario o profesional y que esté actuando en su condición de revendedor aportando un certificado específico, emitido por la Agencia Tributaria

En definitiva, se pueden producir dos situaciones:

1º Un empresario o profesional con condición de revendedor ante la AEAT adquiera los bienes mencionados. En dicho momento, su proveedor deberá emitirle una factura sin IVA, debiendo autorrepercutirlo el revendedor.

2º Un empresario o profesional no revendedor, adquiera los bienes mencionados, siendo el importe de estos en una misma factura de 10.000 euros, en cuyo caso, también deberá recibir la factura sin IVA, y practicar la inversión del sujeto pasivo.

Por último, hay que destacar, que la comunicación a Hacienda de dicha condición, deberá hacerse con carácter previo o simultáneo a la realización de estos bienes

Comentarios

  • Pedro Andrade (#)
    mayo 10th, 2017

    Buenos días,
    No sé si es este la entarda adecuada para exponer mi duda (todo en relación al IVA), pero ahí va
    Si por ejemplo tenemos uan compra intracomunitaria de 9.000 euros si tenemos una prorrata del 60% (que suponemos que coincide con la definitiva), por la compra de mercaderías (9.000 euros):
    477: 1.890 euros (9.0000×0,21)
    472: 1.134 euros (9.000×0,21×0,60)
    Por lo que tendríamos que ingresar a Hacienda la diferencia (1.890-1.134), pero a diferencia de los operaciones “normales” sin Inversión del Sujeto Pasivo, el IVA repercutido nunca lo hemos recibido, ya que me lo repercutí yo mismo; por lo tanto lo que tendríamos que pagar lo “pondríamos nosotros”..
    Si no hubiera Inversión del Sujeto Pasivo, por la compra de mercaderías (9.000 euros):
    472: 1.890 euros
    Es decir en el primer caso, tendríamos que ingresar a Hacienda 756 euros, y si no hubiese ISP, podríamos deducirnos 1.890 euros.
    Entonces lo que quería preguntarte es que si realmente lo que pongo estaría bien razonado y existe este efecto en cuanto se junta prorrata e ISP??

    Un Saludo y Gracias

    • Jaime Ávila Pozuelo (#)
      mayo 12th, 2017

      Buenas Pedro,

      Efectivamente. Cuando hay prorrata, las operaciones con ISP producen ese efecto. Hay sujetos que tienen prorrata 0 y tienen que repercutir el IVA al completo.

      Un saludo

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