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FISCAL

Modificación del cómputo del plazo de prescripción del IVA trimestral

Previa a la reforma de la Ley General Tributaria que comentábamos ayer en la tribuna “La reforma de la Ley General Tributaria: Lucha contra el fraude fiscal”, el Tribunal Supremo  estudia la modificación del plazo de prescripción del Impuesto sobre el Valor Añadido de manera que tenga en cuenta las liquidaciones anuales en lugar de las trimestrales.

El mismo magistrado del Tribunal, Manuel Garzón Herrero, quien ha manifestado la intención del tribunal de basar el IVA en la declaración anual, participo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2009, donde se abogaba por establecer como punto de partida  para el plazo de prescripción, la declaración-resumen anual.

En aquella sentencia, se establecía que aunque en sí misma la declaración-resumen anual del cuarto trimestre no tiene carácter liquidatorio, las distintas liquidaciones trimestrales  del período a computar deben ser ratificadas con esta, por lo que en caso de no concordancia, podrán ser rechazadas.

Este hecho permite, que la Administración Tributaria pueda inspeccionar el IVA de cada trimestre, contando con 4 años a partir del último día de la fecha de presentación de la declaración resumen anual en el 4T de IVA.

El estudio de esta medida supone otra herramienta más de la que podría beneficiarse la Agencia Tributaria para luchar contra el fraude fiscal.

Como me postulé en la tribuna anteriormente comentada, todo lo que sea lucha contra el fraude contará con mi apoyo.

Desde el punto de vista teórico y práctico, consideraría esta medida como lógica debido a lo siguiente.

El IVA, es un impuesto indirecto que grava el consumo, de manera que quién soporta el IVA, es el consumidor final.

Empresarios y empresas que son los que están obligados a liquidar el IVA, son meros recaudadores del impuesto ya que ellos se encargan de cobrar IVA por el producto que venden, compensar dicho IVA con el que soportan para la realización de su actividad, y la diferencia o bien se la ingresan a Hacienda, o bien se la devuelven por haber pagado más de lo ingresado. Se trata de un “ajuste de cuentas”.

Dicho ajuste de cuentas, realmente se realiza de forma anual. Es decir, si nos sale a devolver en el primer trimestre, lo compensamos en el segundo, y si en los sucesivos trimestres sale a compensar otra vez, el IVA solo se nos podrá devolver en el último periodo trimestral. En cambio, cuando sale a pagar, dicha cantidad es el IVA recaudado y que no hemos pagado, y que hacienda reclama trimestralmente, ya que en caso de que tuviésemos que devolvérselo anualmente, las controversias económicas y empresariales del período, seguramente limitarían nuestra capacidad solvente para con la Agencia tributaria, de manera que sería un duro golpe para el inicio del nuevo período.

Dicho esto, parece justo, que se valore las actuaciones inspectoras en materia de IVA de manera anual, y no trimestral, debido a que si el consumidor comete una infracción tributaria en el primer trimestre, esta influye sobre el “ajuste de cuentas” final, por lo que no debería prescribir hasta  que no prescriba, valga la redundancia, la declaración del cuarto trimestre donde se realiza dicho ajuste y se contrasta con el resumen anual.

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