El TEAC discute en su resolución 00/4311/2011 publicada el 24/04/2013 si los argumentos formulados “obiter dicta” por el Tribunal Supremo sientan o no sientan jurisprudencia en el sentido del artículo 1.6 Código Civil.
Para recordar, el artículo 1.6 C.c. incluye entre las fuentes del derecho la jurisprudencia – que complementará el ordenamiento jurídico – pero solo “con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.”
Con lo anterior se entiende porque los Inspectores de Hacienda afirman – en el sentido del artículo 1.6 C.c – que las sentencias de los órganos judiciales de rango inferior al Tribunal Supremo (por ejemplo, los Tribunales Superiores de Justicia) “no son jurisprudencia”. A estos efectos, la jurisprudencia ha venido exigiendo en estos casos la concurrencia de, al menos, dos sentencias, emanadas de la misma Sala del Tribunal Supremo, así como una sustancial analogía entre los hechos de aquéllas y los deducidos del asunto que se debate.
El TEAC destaca ahora que las argumentaciones del Tribunal Supremo recogidas en sus sentencias(STS nº 287/1988 de 25.1.1988; STS de 16.5.2003, recurso n° 2802/1997 y STS de 22.1.2010, recurso nº 2638/2005), formuladas “obiter dicta“, es decir, argumentos subsidiarios o a mayor abundamiento que han sido incluidos en la sentencia, no sientan jurisprudencia en los términos del artículo 1.6 del CC, según reiterada jurisprudencia del propio Tribunal Supremo. Dice que a los efectos de formar “jurisprudencia”, únicamente puede estarse a la “ratio decidendi” de las sentencias del Tribunal Supremo, esto es, a las razones o argumentaciones que han resultado decisivas para el fallo que recoge la sentencia.
Ahora bien, también ha destacado la jurisprudencia que el criterio jurídico que pretende elevarse o alzarse como Jurisprudencia ha de pertenecer a la ‘ratio decidendi‘ de aquellas sentencias; no basta con la concurrencia de dos sentencias de la misma Sala, en el mismo sentido, sino que, además, es preciso que el criterio que pretende calificarse de Jurisprudencia ha de provenir de las razones que han resultado decisivas en el sentido del fallo de aquellas sentencias; han de constituir la denominada ‘ratio decidendi’ de las sentencias invocadas y no argumentos que, a mayor abundamiento u ‘obiter dicta’, se hubieran podido incluir o reflejar en tales sentencias.
Como recoge la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de enero de 1988 (RJ 1988):
“Es harto sabido que para que la doctrina del Tribunal Supremo pueda estimarse jurisprudencia deben concurrir los siguientes requisitos:
- que sea doctrina reiterada al menos en dos sentencias;
- que se establezca al aplicar o interpretar la Ley, la Costumbre o los Principios Generales del Derecho;
- que tal doctrina haya sido utilizada como razón básica para adoptar la decisión contenida en las sentencias;
- que exista identidad entre los casos concretos o, al menos, una extraordinaria similitud o analogía” (el subrayado es de este Tribunal).
Más recientemente, en sentencia de 16 de mayo de 2003, recurso nº 2802/1997 (reiterada en la sentencia de la misma Sala de lo Civil de 22 de enero de 2010, recurso nº 2638/2005), recuerda el Tribunal Supremo que:
“Para que la jurisprudencia cumpla su función complementaria es necesario que posea los siguientes requisitos, según doctrina constante del Tribunal Supremo:
- Una cierta dosis de estabilidad de los criterios o doctrinas, manifestada en la reiteración de su utilización o aplicación.
- Es necesario que los criterios o doctrinas hayan sido utilizados como razón básica para adoptar la decisión («ratio decidendi»). No tiene, por consiguiente, valor de jurisprudencia las afirmaciones que el Tribunal Supremo puede haber hecho con carácter incidental o como argumentaciones subsidiarias o a mayor abundamiento («obiter dicta»)” (el subrayado es de este Tribunal).
A modo de aclarar el concepto de las valoraciones “obiter dicta”, el TEAC considera como argumentación subsidiaria todo razonamiento que afecta circunstanciasque no constituyen un antecedente o hecho del proceso objeto de la sentencia, son argumentaciones subsidiarias. Y ello porque, al no estar relacionado con un antecedente de hecho, el razonamiento no puede ser decisivo para la sentencia, es decir, que no puede ser una “ratio decidendi” del debate.
noviembre 1st, 2013
Siento contradecir a mi ilustre compañero, pero la jurisprudencia del TS, no es fuente del Derecho según el artículo 1.6, sino que complementará el ordenamiento jurídico.
La única jurisprudencia que es fuente del Derecho es la del Tribunal Constitucional, que para eso se pública en el B.O.E.
noviembre 6th, 2013
Estimado Javier,
Muchas gracias por tu comentario. El artículo 1.6 Código Civil está ubicado en el Capítulo Primero “Fuentes del Derecho”, del Título Preliminar Código Civil. De este modo, al menos desde el punto de vista administrativo que aquí nos interesa, las sentencias del Tribunal Supremo que cumplen los requisitos del artículo 1.6 Código Civil se consideran como fuente del derecho (precisamente porque complementan el ordenamiento jurídico). El catedrático Rafael Entrena Cuesta las clasifica como “fuente indirecta”. Me imagino que el TEAC sigue esa línea y es por eso que discute las sentencias del Supremo como fuentes. Un cordial saludo