La responsabilidad penal de la persona jurídica ante delitos contra los derechos de los trabajadores

responsabilidad penal de la persona jurídica

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1/06/2017

responsabilidad penal de la persona jurídica

El tribunal supremo ha dictado sentencia a fecha 23 de febrero de 2017 mediante la cual zanja uno de los debates abiertos en torno a la responsabilidad penal de la persona jurídica del artículo 31.bis del Código Penal. La persona jurídica no puede ser acusada por delito contra los derechos de los trabajadores a tenor del citado artículo.

El condenado como autor responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores por la Audiencia Provincial de Pontevedra, interpone recurso de casación ante el Tribunal Supremo, al amparo del art.852.3 de la LEC por quebranto de forma, por no resolver sobre todos los puntos que habían sido objeto de la acusación y defensa.

En concreto, se alega que la sentencia no resuelve nada sobre la circunstancia de que la persona jurídica no haya sido acusada como entidad obligada a cursar el alta de las personas consideradas trabajadoras, los hechos y la responsabilidad por tal omisión, poniendo de relieve que fue a la persona jurídica, y no al recurrente como administrador de la misma, a la que sancionó la inspección de trabajo por falta de alta de las trabajadoras.

En este caso, el condenado pretendía que la pena fuera atribuía a la persona jurídica en lugar de a él, como persona física.

El tribunal ha resuelto que la personalidad jurídica no puede ser acusada por este delito a tenor del art. 31.bis del CP, ya que el art. 318 no se remite al art. 31.bis, si no que permite la atribución de la pena en tales casos a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlos, no hubieren adoptado medidas para ello.

La sentencia no se muestra ajena al debate doctrinal y recuerda que “de hecho ha sido frecuente la crítica doctrinal sobre la inclusión de los delitos contra los derechos de los trabajadores en el listado de delitos en los que cabo opere el art. 31.bis”

Además, como apunta el Ministerio Fiscal, la responsabilidad penal de la persona jurídica no condicionaría la de la persona física, ni viceversa conforme a los arts. 31.bis y ter del C.P.

Como ya hemos señalado, no cabe apreciar responsabilidad penal de la persona jurídica, pero la sentencia estipula que si se pueden aplicar alguna de las penas accesorias del art. 129 del C.P. en concepto de responsable civil subsidiaria. Entre las penas que recoge este artículo encontramos:

a) La suspensión de las actividades de la empresa.

b) Clausura de locales y establecimientos.

c) Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se hayan cometido, favoreciendo o encubriendo el delito.

d) Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social.

e) Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores.

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Los delitos contra los derechos de los trabajadores, vienen regulados en el título XV del Código Penal, artículos 311 a 318, regula conductas intolerables contra los derechos de los trabajadores, trata de proteger y reforzar los derechos de los trabajadores reconocidos tanto en leyes generales como particulares (contrato de trabajo).

Los delitos regulados en este título, se imputan a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado ninguna medida para ello.

Aunque este título contendría todos los tipos penales de protección del trabajador, se recogen conductas destinadas a proteger los intereses de estos, por ejemplo, los artículos 257 y 307 del CP.

Comentarios

  • Santiago Cavero Martín (#)
    marzo 8th, 2018

    Hola Irene,

    esa responsabilidad penal se traslada al arrendador en caso de un arrendamiento de industria o solamente seria del empresario principal?

    y si existiera por quiebra del arrendatario o del empresario principal una quiebra y el arrendador se viese obligado a una sucesión empresarial?

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