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FISCAL

La exención en AJD sobre la novación de los préstamos hipotecarios es aplicable a los créditos hipotecarios

El artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, por la que se regula la subrogación y la modificación de los Préstamos Hipotecarios, establece como beneficio fiscal que “estarán exentas en la modalidad gradual de «Actos Jurídicos Documentados» las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de esta ley y la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo del préstamo, o a ambas”. Es decir, deberá satisfacerse el 1% en concepto de Actos Jurídicos Documentados (AJD) si se modifican las condiciones de un préstamo hipotecario salvo en los siguientes casos:

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Pues bien, la Administración Tributaria entiende que la anterior exención sólo es aplicable cunado las modificaciones afectan a los préstamos hipotecarios, pero no cuando afectan a los créditos hipotecarios. Hay que recordar que en los préstamos hipotecarios se recibe una cantidad de dinero que después debe devolverse en unos plazos establecidos junto con los intereses pactados; mientras que en un crédito hipotecario el banco pone a disposición del beneficiario una cantidad máxima de dinero de la que puede ir haciendo uso.

Sin embargo, una reciente resolución del Tribunal Económico–Administrativo Central, de 16 de mayo de 2013, señala que la exención recogida en el artículo 9 del citado texto legal también es de aplicación a los créditos hipotecarios. El TEAC concluye que la operación de novación modificativa se encuentra exenta, ya que la exención recogida en la Ley 2/1994, artículo 9, debe aplicarse en cualquier financiación hipotecaria en general, sin perjuicio del modelo de instrumentación utilizado (crédito o préstamo). Claro está que la modificación debe referirse a los tres supuestos anteriores de exención.

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