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FISCAL

Inversión del sujeto pasivo: entregas efectuadas en ejecución de la garantía constituida sobre los bienes inmuebles

En la práctica fiscal se plantean muchas dudas acerca de la solución de los supuestos de inversión del sujeto pasivo según las, relativamente nuevas, reglas del artículo 84.Uno.2º-e) LIVA. En una consulta recién publicada (V2153-13), la DGT aclara muchas cuestiones relacionadas con las tres operaciones a las que resulta de aplicación esta regla de inversión (1. Entrega de inmuebles en ejecución de la garantía constituida sobre los mismos; 2. Entrega de inmuebles a cambio de la extinción total o parcial de la deuda garantizada; 3. Entrega de inmuebles a cambio de la obligación de extinguir la deuda garantizada por el adquirente).  Aparte de un estudio bastante exhausto de los requisitos a cumplir en cada uno de los casos, la DGT ofrece un catálogo (no cerrado, por supuesto) de operaciones tipo dentro de estos supuestos. Las citaremos literalmente:

En este caso, el acreedor garantizado acepta, para cumplimiento total o parcial de una obligación anteriormente constituida, la entrega de unos bienes distintos de aquellos en que la prestación consiste (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1989, fundamento de derecho segundo, entre otras).

Así, por ejemplo, la entrega por un empresario de un solar, que constituye la garantía de un préstamo, a otro empresario que se subroga en el préstamo hipotecario, se encuadraría en este caso.

A modo de ejemplo, estaría incluida en este caso la entrega por el promotor de una edificación terminada, que constituye la garantía de un préstamo, a otro empresario a cambio de un precio que se destina a cancelar dicho préstamo hipotecario.

En todos estos casos debe entenderse que el adquirente se obliga a extinguir la deuda garantizada, bien porque asume dicho compromiso de forma expresa, bien porque, de acuerdo con el párrafo segundo del artículo 118 de la Ley Hipotecaria, descuenta el importe de la deuda garantizada del precio de la entrega o retiene su importe, o bien porque, si paga todo el precio de la operación, tal pago del precio se entiende realizado con el acuerdo tácito de que el transmitente lo destine a extinguir la deuda garantizada.”

Además, la DGT delimita los supuestos del segundo y del tercer guión del artículo 84.2º-e) LIVA:

“…se excluyen, por tanto, del supuesto analizado, siendo en todo caso de aplicación la inversión del sujeto pasivo conforme a lo previsto en el artículo 84.Uno.2º.e), segundo guión de la Ley 37/1992, las siguientes transmisiones de bienes inmuebles gravados con un derecho de garantía que, estando exentas por resultar de aplicación lo previsto, respectivamente, en los números 20º o 22º del artículo 20.Uno de la Ley del Impuesto, se hubiera optado por su tributación al amparo de lo dispuesto en el apartado dos del mismo artículo 20 o, en su caso, en el artículo 163 sexies.cinco de la Ley 37/1992:

A sensu contrario, podrá resultar de aplicación el supuesto de inversión del sujeto pasivo regulado en el artículo 84.Uno.2º.e) tercer guión de la Ley 37/1992, de concurrir los restantes requisitos, a las siguientes transmisiones de bienes otorgados en garantía, entre otras:

De acuerdo con lo anterior y, en particular, en lo que se refiere a la materia objeto de consulta, en la medida en que el socio cooperativista que adquiere la vivienda y se subroga en el préstamo hipotecario actuara en su condición de empresario o profesional, sería de aplicación la regla de inversión del sujeto pasivo regulada en el artículo 84.Uno.2º.e) tercer guión de la Ley 37/1992. En otro caso, el sujeto pasivo de la referida entrega sería la sociedad cooperativa consultante”.

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