Inversión del sujeto pasivo en los casos de ventas de inmuebles como consecuencia de un proceso concursal

Las tasas judiciales - INEAF

Por
18/06/2013

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha analizado el contenido del artículo 84.Dos letra e) de la Ley del IVA: Inversión del sujeto pasivo en los casos de ventas de inmuebles como consecuencia de un proceso concursal (asunto C-125/12; sentencia de 13 de junio de 2013).

Inversión del sujeto pasivo en los casos de ventas de inmuebles como consecuencia de un proceso concursal - INEAF

El artículo 84.Dos letra e) de la Ley del IVA prevé la inversión del sujeto pasivo en los casos de entregas de bienes inmuebles efectuadas como consecuencia de un proceso concursal. Este precepto tiene sus raíces en el artículo 199.1.g) de la Directiva 2006/112, que establece que los Estados Miembros pueden disponer que el sujeto pasivo del IVA sea el destinatario de las operaciones de entregas de inmuebles vendidos por el deudor judicial en un “procedimiento obligatorio de liquidación”.

El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada elevó decisión prejudicial al TJUE porque el deudor en un procedimiento concursal –una promotora inmobiliaria– vendió dos inmuebles a uno de los acreedores -un banco-, una vez aprobada la venta por el propio Juzgado. Esa venta no se produjo en la fase liquidativa de la sociedad concursada, sino que surgió de un acuerdo voluntario entre las partes, deudor y acreedor, al margen de la fase liquidativa.

11075 25265

El Juzgado, sin embargo, tenía sus dudas respecto a la condición de sujeto pasivo, en concreto, si el artículo 84.Dos.e) LIVA es de aplicación “sólo … a las transmisiones que obedezcan estrictamente a la propia naturaleza liquidativa del procedimiento o a la fase liquidativa en la que este procedimiento se encuentra, de forma que la enajenación de dichos inmuebles se debe producir como consecuencia de la liquidación global de su patrimonio [el del deudor principal], o dado que un procedimiento concursal puede concluir, entre otras opciones, con la liquidación de la empresa concursada, comprende también cualquier transmisión de bienes inmuebles efectuados por el deudor declarado en concurso a lo largo de un proceso concursal”.

La duda surge, sobre todo, de la discrepancia entre la redacción de la norma nacional (artículo 84.Dos letra e LIVA) –que parece englobar cualquier transmisión realizada como consecuencia (directa o indirecta) de un procedimiento concursal– y de la norma comunitaria (artículo 199.1.g Directiva 2006/112), que parece ser más restrictiva.

El TJUE señala que el supuesto de inversión del sujeto pasivo (artículo 199.1.g Directiva 2006/112) puede aplicarse a la venta de un bien inmueble “en el marco de cualquier procedimiento concursal, sea de naturaleza liquidativa o no, siempre y cuando esta venta sea necesaria para satisfacer a los acreedores o reanudar la actividad económica o profesional del deudor”.

El Tribunal de Justicia entiende, por tanto, que la venta de inmuebles como consecuencia de un pacto voluntario entre la sociedad concursada y el deudor, si bien no se trata de una transmisión incluida en la fase liquidativa de la concursada, debe considerarse como una venta que se produce a lo largo de un proceso concursal, y ese hecho justifica la inversión del sujeto pasivo  siempre y cuando la venta sea necesaria para satisfacer a los acreedores o reanudar la actividad económica.

Es interesante mencionar que el artículo 199.1.g) Directiva 2006/112, y del mismo modo el artículo 84.Dos.e LIVA, establecen una excepción a la regla general: la Ley del IVA prevé que es sujeto pasivo el vendedor del bien, pero en determinados casos lo es el adquirente. Es de sentido común y así lo reconoce desde siempre la doctrina del TJUE que, las reglas que establecen excepciones deben ser interpretadas de manera restrictiva. Sin embargo, como señala el TJUE, en el caso del artículo 199.1.g) de la Directiva, debe destacarse su objetivo principal, que consiste en permitir a los Estados miembros combatir la evasión o el fraude fiscales, y es que las excepciones que inspiraron la redacción del artículo 199.1.g) se justificaban por el hecho de que el deudor era, a menudo, incapaz de hacer frente al IVA facturado debido a las dificultades financieras que experimentaba. Dice el TJUE que, “limitar la aplicación del mecanismo de autoliquidación a la venta de un bien inmueble realizado en el curso de un proceso de liquidación de los activos del deudor no contribuiría a la plena consecución del objetivo perseguido, puesto que el riesgo de evasión y de fraude fiscales existe desde el momento en que el deudor es declarado insolvente”.

“Se incluyen entre los supuestos de inversión del sujeto pasivo las entregas de bienes inmuebles efectuadas a lo largo de un proceso concursal

De este modo podemos interpretar el artículo 84.Dos letra e) de la Ley del IVA en el sentido de que incluye entre los supuestos de inversión del sujeto pasivo las entregas de bienes inmuebles efectuadas a lo largo –no necesariamente “como consecuencia”– de un proceso concursal, siempre y cuando concurran los demás requisitos establecidos por el TJUE en la sentencia analizada.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

ARTÍCULOS RELACIONADOS