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FISCAL

Infracción tributaria por una mala llevanza de la contabilidad

Es cierto que la labor del contable está muy supeditada a las obligaciones fiscales y que, en muchos momentos, pensamos más como “inspectores de Hacienda” que como profesionales contables. Esto llega hasta el punto de que en ocasiones, antes de contabilizar un gasto o un ingreso, nos paramos a pensar qué le parecerá a Hacienda, si mi criterio será o no aceptado o si podría estar incurriendo en una infracción tributaria

Uno de los errores que se cometen es pensar que, cómo la cuarta parte del Plan General Contable referida al cuadro de cuentas y la quinta de definiciones y relaciones contables no es obligatoria, no pasa nada si utilizo una u otra cuenta. Esto puede ser válido en cierto sentido y siempre que el hecho de no usar la cuenta correcta no dificulte la comprobación de la situación tributaria del obligado o no distorsione su imagen fiel. En este punto, en concreto, la ley general tributaria establece como infracción grave la utilización de cuentas con significado distinto del que les corresponda, según su naturaleza, que dificulte la comprobación de la situación tributaria del obligado.

Vemos que la cosa va en serio y no podemos actuar tan libremente como en un principio pensábamos. Por eso, quizás conviene de vez en cuando repasar las posibles infracciones que podamos estar cometiendo.

El artículo 200 de la ley general tributaria considera infracciones graves las siguientes:

  1. La inexactitud u omisión de operaciones en la contabilidad o en los libros y registros exigidos por las normas tributarias.
  2. La utilización de cuentas con significado distinto del que les corresponda, según su naturaleza, que dificulte la comprobación de la situación tributaria del obligado.
  3. El incumplimiento de la obligación de llevar o conservar la contabilidad, los libros y registros establecidos por las normas tributarias, los programas y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados.
  4. La llevanza de contabilidades distintas referidas a una misma actividad y ejercicio económico que dificulten el conocimiento de la verdadera situación del obligado tributario.
  5. El retraso en más de cuatro meses en la llevanza de la contabilidad o de los libros y registros establecidos por las normas tributarias.
  6. La autorización de libros y registros sin haber sido diligenciados o habilitados por la Administración cuando la normativa tributaria o aduanera exija dicho requisito.
  7. El retraso en la obligación de llevar los Libros Registro a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el suministro de los registros de facturación en los términos establecidos reglamentariamente.
11435 36139

¿De qué sanción estamos hablando?

 En un principio la cuantía no es significativa, pues son 150 euros pero se puede complicar en los siguientes casos

Como siempre vemos, las posibles sanciones nos genera cierta sensación de “peligro”. No obstante hemos de advertir que estás, están enfocadas a la mala fe y el intento de ocultar información, no a los posibles errores que, como profesionales, podamos tener. Cumpliendo los plazos establecidos para nuestra obligaciones y llevando una contabilidad ordenada (aunque con posibles errores) no tenemos por qué preocuparnos en principio

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