Herencia Yacente: Constitución, Funcionamiento y Extinción

herencia yacente

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26/02/2019

Se denomina herencia yacente a la comunidad transitoria que se forma al fallecimiento de una persona y hasta tanto no sea aceptada la herencia. Dicha herencia yacente estará compuesta por todos los bienes, derechos, obligaciones, deudas… de los que fuese titular el causante al momento de su fallecimiento. Por tanto, esta figura de la herencia yacente se constituye ipso facto una vez se abre la sucesión mortis causa por el fallecimiento de una persona, y se mantiene hasta que los llamados a la herencia la aceptan o renuncian a ella.

Desde el punto de vista del Impuesto de Sucesiones y Donaciones la figura de la herencia yacente no tiene relevancia ya que, una vez el llamado a la herencia se convierte en heredero o legatario, según el caso, éste se subroga en la posición del causante desde el momento del fallecimiento. Es decir, al ser la herencia yacente un ente sin personalidad, no llega a ser titular del patrimonio del causante, sino que una vez aceptan los herederos y/o legatarios, éstos adquieren la titularidad por acto mortis-causa desde la fecha del fallecimiento. Así, en ningún momento se produce una situación de “vacío de titularidad”, como mucho puede haber un período de “indeterminación de titularidad” mientras persista el estado de herencia yacente.

La herencia yacente es un ente sin personalidad jurídica, aunque sí tiene la consideración de obligado tributario (art. 35.4 de la Ley General Tributaria) ya que, pese a no tener capacidad jurídica, algunas normas tributarias le reconocen expresamente esta condición de obligado tributario, limitado a los efectos que se determinen en la norma. Así, a efectos del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto de Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la herencia yacente es una figura de imputación de rentas, de bienes u otros objetos imponibles, a efectos de concretar a través de ella a sus partícipes o titulares, que sí tributarán como contribuyentes en la proporción en que participen en la herencia yacente.

Actuará como representante de la herencia yacente el que haya sido designado como tal en el testamento del causante, o en su defecto quien la administre de facto, o incluso cualquier llamado a la herencia como heredero.

Debe distinguirse la herencia yacente como figura susceptible de realizar actos que conlleven su consideración como obligado tributario a efectos de algunos tributos, de la herencia yacente como mera una masa patrimonial derivada de un patrimonio que anteriormente poseyó el causante.

El hecho de considerarse obligado tributario a la herencia yacente, puede serlo a título de sujeto pasivo, ya que las herencias yacentes están obligadas a realizar pagos a cuenta y retener a efectos del IRPF o del IS, o pueden ser sujetos pasivos del IVA, IBI, IAE, ICIO, IIVTNU e IVTM.

Así, cuando una herencia yacente desarrolla una actividad económica, está obligada al cumplimiento de obligaciones tributarias formales tales como la llevanza y conservación de contabilidad, a expedir y entregar facturas, etc. Por tanto, la herencia yacente deberá de solicitar la asignación de un NIF, y en el caso de que no lo solicite la Administración Tributaria se lo podría asignar de oficio y darla de alta en el censo de obligados tributarios. Del mismo modo, cuando la herencia yacente se extingue porque se produce la adjudicación de  la totalidad de los bienes a los herederos, se debe de solicitar la baja del censo de obligados tributarios.

Pongamos un ejemplo práctico de una herencia yacente:

Ejemplo

El Sr. B fallece, dejando en su patrimonio, entre otros bienes, 10 inmuebles que venía arrendando y declarando en su IRPF como actividad económica. El Sr. B había dejado testamento en el que designaba herederos en distintos porcentajes a sus hijos (siempre respetando las legítimas). Conocedor de que sus herederos no se pondrían de acuerdo fácilmente en el reparto de sus bienes, nombró albacea y administrador de su herencia a su hermano.

Algunos de los bienes arrendados eran locales, y otros viviendas, y además él arrendaba a un tercero el local desde donde gestionaba su actividad y por el que practicaba e ingresaba la retención correspondiente. Por el alquiler del local de la oficina, el Sr. B debía de ingresar trimestralmente la retención (mod. 115), y además por el arrendamiento de locales el Sr. B era sujeto pasivo de IVA, estando obligado a presentar trimestralmente sus declaraciones de IVA (mod. 303).

Al fallecimiento del Sr. B, y hasta tanto sus hijos y llamados a la herencia no la aceptasen, todo su patrimonio pasaría a integrarse en la denominada herencia yacente. El Administrador de la misma, el designado hermano del Sr. B, debe proceder a dar de alta a la herencia yacente en el Censo de Obligados Tributarios a efectos de asignarle un NIF con el que la herencia yacente seguiría funcionando en vista a seguir cumpliendo sus obligaciones tributarias. De este modo, la herencia yacente seguirá teniendo que presentar los modelos 115 y 303, seguirá cobrando los alquileres, pagando los suministros y el alquiler de la oficina, seguirá atendiendo las deudas con cargo a la propia masa hereditaria, etc.

En el momento en que los hijos llamados a la herencia la acepten o la repudien, la masa patrimonial que constituye la herencia yacente pasará a ser titularidad de cada uno de los herederos, en la proporción que a cada uno corresponda, con efectos desde el momento del fallecimiento del padre. Por tanto, en ese momento el administrador de la herencia deberá solicitar la baja de la herencia yacente del Censo de Obligados Tributarios y, o bien los herederos forman una nueva comunidad de bienes para gestionar el patrimonio (si hay adjudicaciones en condominio), o bien cada heredero se adjudica bienes concretos al 100 %.

Comentarios

  • Alvaro (#)
    febrero 9th, 2022

    B día excelente aclaratoria sobre herencias yacentes

  • Jordi (#)
    octubre 20th, 2022

    Hola,

    La herencia yacente puede ir pagando deudas pendientes antes de aceptar la herencia?

  • Noemí Romero González (#)
    octubre 31st, 2022

    Buenas tardes,

    Mientras que la herencia se encuentre yacente es posible dirigir contra la misma el pago de una deuda pendiente, por parte de los acreedores, correspondiente hasta la fecha del fallecimiento.

    Un saludo.

  • inma pastor (#)
    marzo 6th, 2023

    Buenas tardes
    En el caso de fallecimiento del padre sin testamento con dos hijos. Mientras que no se adjudique la herencia, Se puede presentar en el caso de alquiler de local, el IVA la mitad cada hermano sin constituir la herencia yacente?

    graicas

  • MARÍA (#)
    junio 7th, 2023

    Para el supuesto de una herencia yacente en la que eres Nudo propietario de un bien y usufructuaria tu abuela, ésta fallece y no se ha aceptado la herencia por lo que aparece la herencia yacente; serían titulares ya en pleno dominio en el porcentaje que tuvieren de los bienes de la CB a los solos efectos de la declaración de IRPF?. Gracias de antemano.

    Un saludo

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