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FISCAL

Herencia de acciones o participaciones en una sociedad

herencia de acciones

Entre los bienes que integran el caudal relicto o caudal hereditario del fallecido, es común que nos encontremos con acciones o participaciones de una sociedad.

A efectos de determinar cómo se valoran estas acciones o participaciones para  incluirlas en la base imponible del Impuesto de Sucesiones, el art. 9 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones recoge que constituye la base imponible del mismo (tanto para sucesiones como para donaciones), el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor real de los mismos minorado por las cargas y deudas que fueran deducibles.

A su vez, el art. 20.2.c) de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones prevé la aplicación de una reducción estatal del 95 % sobre del valor de las participaciones en entidades a las que sea de aplicación la exención del Impuesto sobre el Patrimonio con el requisito de que la adquisición se mantengan en el patrimonio del adquirente durante los próximos diez años.  Además, esta reducción está mejorada por muchas comunidades autónomas, que elevan el porcentaje de reducción y/o reducen el período de permanencia de la adquisición.

Por tanto, la aplicación de la reducción en el Impuesto de Sucesiones por adquisición de participaciones en entidades, va ligada al cumplimiento de los requisitos para la exención de dichas participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio, de forma que también para calcular el valor de dichas participaciones habrán de aplicarse los criterios del Impuesto sobre el Patrimonio (art. 13 a 16 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio).

A efectos de la aplicación de la reducción por adquisición de participaciones mortis causa, puede parecer una obviedad, pero sólo será aplicable cuando dichas participaciones forman parte de la masa hereditaria, y por tanto su valor se incluye en el Impuesto sobre Sucesiones, y no será aplicable la misma cuando dichas participaciones se adjudican en pago de gananciales al cónyuge supérstite (TSJ Burgos 23-12-2009).

Volviendo a los requisitos para poder aplicar la reducción del art. 20.2.c) de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, los detallamos a continuación:

Si el causante tenía participaciones en varias entidades, a efectos de calcular que la remuneración suponga más de la mitad de los rendimientos netos de trabajo y actividades empresariales, no se computarán las rentas que se perciban del resto de entidades que estén exentas de Patrimonio por cumplir los requisitos.

Cuando la participación en la entidad es conjunta con alguna o varias personas del grupo de parentesco (cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta segundo grado), las funciones de dirección y la remuneración por las mismas deben de cumplirse al menos en una de las personas del citado grupo de parentesco, sin perjuicio de que todos los integrantes del grupo tengan derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.

En resumen, la aplicación de la reducción por adquisición de participaciones o acciones de sociedades vía mortis causa pasa por cumplir el requisito de la exención de las mismas en el Impuesto sobre el Patrimonio, y por mantener el valor de la adquisición durante un plazo. En cuanto al porcentaje de reducción y el plazo de mantenimiento será del 95 % y 10 años respectivamente, aunque la mayoría de comunidades han mejorado esta reducción estatal fijando porcentajes superiores de reducción y/o plazos de mantenimiento inferiores.

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