La extinción de condominio en el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados

extinción de condominio

Resulta bastante común la existencia de condominios sobre propiedades inmobiliarias, bien originadas porque se adquieren las mismas entre varios titulares, bien por adquisiciones para la sociedad de gananciales, o bien porque de manera sobrevenida  se adquieren bienes por varias personas (pensemos por ejemplo en las herencias). La cuestión es que aunque en un primer momento todos los comuneros estén avenidos, lo cierto es que antes o después se piensa en extinguir dichos condominios, y será en ese momento cuando tengamos que analizar la fiscalidad que lleva aparejada dicha extinción.

La extinción de condominio queda sujeta al Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP-AJD), más concretamente en su vertiente de AJD, siendo el sujeto pasivo de esta operación de extinción de condominio el comunero que recibe el bien,  y la base imponible quedaría constituida por el valor real de la propiedad sobre la que se extingue el condominio.

Ahora bien, hasta hace prácticamente unos meses, en la disolución de un condominio sobre una finca, los sujetos pasivos estaban obligados a tributar por AJD por la parte que reciben (DGT CV 4-2-11). De esta manera, adjudicado por entero un bien a uno de los partícipes, este había de satisfacer el impuesto por el valor total del proindiviso (TSJ Madrid 26-6-12, EDJ 184049).

No obstante, una reciente sentencia ha cambiado el criterio con respecto a la liquidación del AJD en las extinciones de condominio (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, 09-10-2018),  y es que no tenía lógica que se hiciera tributar por la parte de condominio que ya pertenecía al sujeto pasivo.

El Tribunal Supremo viene a argumentar esta interpretación del siguiente modo:

“La capacidad económica manifestada se limita exclusivamente a la parte alícuota del 50 % que uno transmite y otro adquiere – en el supuesto de dos comuneros al 50 % cada uno-, como sostiene el TEARCV acertadamente.

En tal sentido el negocio jurídico documentado no es muy diferente de una compraventa, hasta tal punto que en la hipótesis de que el adquirente del otro 50% transmitido hubiera sido de un tercero no comunero, entonces habría que calificar el negocio como una compraventa, lo que tendría como consecuencia que la cosa valuable, es decir, el derecho a tomar como base imponible del IAJD sería la parte alícuota adquirida de la cosa en propiedad, no la totalidad de dicha propiedad. Por ello, no parece asumible que la adquisición de la alícuota por uno de los dos comuneros deba ser gravada en mayor medida que si la hubiera adquirido un tercero; tampoco parece lógico que el tratamiento fiscal a efectos del IAJD dependa de si con la adquisición se extingue o no el condominio…

…Resumiendo, si la esposa ya contaba con una mitad indivisa del inmueble, y la disolución del condominio le proporciona la adjudicación de la otra mitad del proindiviso abstracto, resultará evidente que la operación debe reflejar la cuantía de la adjudicación, o sea, el 50% que se le adjudica por el otro comunero, pues no puede recibir la propiedad que ya tenía, sin que valga la pretensión de la Administración recurrente de que la base imponible refleje la totalidad del inmueble, pues solo se ha transmitido la mitad del mismo…”

En consecuencia, este cambio de interpretación viene a poner lógica a este tema de la extinción de condominios, ya que no tenía ningún sentido que se hiciera tributar por la totalidad de lo que se adjudica en la extinción del condominio cuando el propio adjudicatario ya tenía un porcentaje abstracto sobre ese bien.

 

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