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FISCAL

El recurso contencioso administrativo

El recurso contencioso – administrativo tiene su propia regulación mediante la Ley Jurisdicción Contencioso – administrativa, concretamente, la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso – administrativa.

Este recurso es un instrumento judicial para contradecir actos de la Administración Pública u otras disposiciones de carácter general cuando la vía administrativa (central, autonómica o local) se ha agotado, es decir, cuando la entidad administrativa establece la imposibilidad de poder continuar con el procedimiento.

Grosso modo es un recurso que se va a interponer frente a un conflicto entre un ciudadano y una Administración Pública, ante la existencia de una lesión de derechos o intereses legítimos de esta persona por parte de la Administración.

Cuando va a ser admisible

En general, establece el art. 25 de la Ley Jurisdicción Contencioso – administrativa que:

“El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos”.

Además,

“También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley”:

Por otra parte, “además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho”.

Cuando no va a ser inadmisible

Por el contrario, este recurso no va a ser admisible “respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma” (Art. 28. Ley Jurisdicción Contencioso – administrativa).

Quién puede interponer el recurso

Como herramienta para defender intereses legítimos van a poder interponer este recurso, en atención al art. 19, Ley Jurisdicción Contencioso – administrativa: las personas personas físicas o jurídicas, corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades que tengan algún derecho o interés legítimo en la causa.

Asimismo, también podrán interponer este recurso la Administración del Estado, la de las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y el Ministerio Fiscal.

Formalidades para interponer el recurso contencioso – administrativo según la Ley Jurisdicción Contencioso – administrativa

Entre las formalidades para poder interponer el recurso contencioso – administrativo se destacan:

Plazos

Los plazos para que la persona damnificada pueda interponer este recurso de conformidad con el art. 46.1. de la Ley Jurisdicción Contencioso – administrativa, variarán en función de la naturaleza del acto, es decir, si son expresos o presuntos:

Tipos de recursos contencioso – administrativos según la Ley Jurisdicción Contencioso – administrativa

Aunque no los vamos a ver de forma pormenorizada es importante conocer que hay tres tipos de recursos contenciosos – administrativos:

El procedimiento contencioso administrativo abreviado

Este recurso va a ser posible presentarlo en determinadas situaciones concretas:

El recurso administrativo para la protección de derechos fundamentales

Este procedimiento de carácter especial se va dar cuando se solicite el amparo judicial para proteger libertades y los derechos establecido en el artículo 53.2 de la Constitución Española.

Resolución del recurso en la Ley Jurisdicción Contencioso – administrativa

Una vez analizado el recurso podrán darse tres situaciones contempladas por el Juzgado o Sala.

1. Declaración de la inadmisibilidad del recurso. Esto podrá suceder, entre otras causas, por la falta de jurisdicción o la incompetencia, por defectos en la tramitación o por la presentación fuera de plazo.

2. Estimación del recurso por entender el Juzgado o Sala el error de la entidad pública.

3. Desestimación del recurso.

Finalmente, otras causas de terminación del procedimiento podrán ser el desistimiento, allanamiento, satisfacción extraprocesal de la pretensión y la conciliación. (Arts. 74 a 77, de la Ley Jurisdicción Contencioso – administrativa).

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