Ejemplo de cómo liquidar una herencia

Cómo liquidar una herencia - INEAF

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10/10/2013

El  Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante ISD) es un tributo con el que quizá no estemos tan familiarizados como con otros, por ejemplo el IRPF, el IVA, etc, ya que nos lo vamos a encontrar en contadas ocasiones en nuestra vida, salvo que hagamos del tema fiscal nuestra profesión. Este desconocimiento genera dudas a la hora de su liquidación y gestión.

A continuación, intentaremos facilitar la tarea de liquidación este impuesto utilizando un ejemplo práctico.

11436 25265

Supongamos un matrimonio casado en régimen legal de gananciales, formado por D. Juan R. R. y Dña. Mª José M. C. (con 85 años), residentes en Huelva. Del matrimonio nacieron tres hijos, D. Juan R. M., Dña. Cristina R. M. y D. Francisco R. M.

El matrimonio contaba, a la fecha del fallecimiento de D. Juan R. R. el 26.05.2013, con los siguientes bienes:

Relación de bienes gananciales Valoración a efectos del ISD
Piso que constituye la vivienda habitual del matrimonio en Huelva (valor catastral = 66.353,11 €) 245.506,51 €
Piso en Granada (valor catastral = 54.966,22 €) 164.898,66 €
Fondo de inversión 21.076,33 €
Cuenta corriente -5616 24.342,59 €
Cuenta corriente -0822 3.398,29 €
Cuenta corriente -4418 4.305,24 €
Acciones de Telefónica 8.011,57 €
Acciones de Atresmedia 39,36 €
Suma del patrimonio ganancial 471.578,55 €

Como consecuencia del fallecimiento de uno de los cónyuges, es necesario liquidar la sociedad de gananciales, asignando a cada cónyuge bienes por valor del 50 % del patrimonio ganancial. Es decir, los bienes que se le asignen a la viuda por valor de 235.789,27 euros constituirán, desde entonces, un patrimonio privativo suyo, y los bienes que se le asignen al causante por valor de su de 50% integrarán su caudal hereditario. Esta operación de liquidación de la sociedad de gananciales no supone más que separar algo que pertenece a dos comuneros al 50% cada uno, y asignarle a cada uno de ellos bienes por el 50%.

 

En la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales se van a adjudicar los bienes de la siguiente forma (cualquier reparto sería posible siempre que a cada cónyuge se le asignen bienes por valor de 235.789,27 euros):

Relación de bienes gananciales Valoración a efectos del ISD Bienes asignados a la viuda Bienes asignados al causante
Piso que constituye la vivienda habitual del matrimonio en Huelva (valor catastral = 66.353,11 €) 245.506,51 € 122.753,26 € 122.753,25 €
Piso en Granada (valor catastral = 54.966,22 €) 164.898,66 € 82.449,33 € 82.449,33 €
Fondo de inversión 21.076,33 € 21.076,33 €
Cuenta corriente -5616 24.342,59 € 24.342,59 €
Cuenta corriente -0822 3.398,29 € 3.398,29 €
Cuenta corriente -4418 4.305,24 € 2.845,80 € 1.459,44 €
Acciones de Telefónica 8.011,57 € 8.011,57 €
Acciones de Atresmedia 39,36 € 39,36 €
Suma del patrimonio ganancial 471.578,55 € 235.789,27 € 235.789,27 €

Una vez que sabemos qué bienes integran el caudal hereditario del causante, y qué valores se le asignan a cada uno de ellos, tendremos que incluir esos datos en el modelo 660 junto con los datos del causante y los de sus herederos. A este respecto hacemos hincapié en que, en este modelo 660, únicamente se incluyen los bienes que constituyen el caudal hereditario, y no todos los bienes gananciales. Así, obtendremos el caudal relicto sobre el que calcular el ajuar doméstico.

En cuanto al cálculo del ajuar doméstico, como regla general, se valora en el 3 % sobre el caudal relicto, salvo que estimemos un valor superior para dicho ajuar doméstico. De este valor del ajuar doméstico deduciremos un 3 % sobre el valor catastral de la vivienda habitual, en caso de que el causante estuviese casado y sobreviva el otro cónyuge.

Aplicando lo anterior al ejemplo planteado:

+ Caudal relicto 235.789,27 €
+ Ajuar doméstico (3% sobre 235.789,27 €) 7.073,68 €
– Deducción del ajuar doméstico por cónyuge superviviente (3% sobre 66.353,11€) -1.990,59 €
Valor del ajuar doméstico 5.083,09 €
Caudal hereditario neto a disposición de los hererederos 240.872,36 €

De esta forma, obtendremos del modelo 660 el caudal hereditario neto a disposición de los herederos, que tendremos que repartir entre ellos; en este caso la viuda y los tres hijos de D. Juan R. R. Cada heredero tributará en su modelo 650 según el valor asignado a su proporción en la herencia.Cómo liquidar una herencia - INEAF

Para ver qué cuota de participación en la herencia le corresponde a cada heredero, supondremos que D. Juan R.R. tenía testamento a la fecha del fallecimiento, y dejaba a su viuda el usufructo universal de todo su caudal hereditario y el resto a partes iguales entre sus hijos. Por tanto habrá que distribuir la herencia conforme a esas disposiciones testamentarias, una vez que se ha comprobado que se respetan las legítimas.

En consecuencia, a Dña. Mª José M. C. le correspondería un 10% (89- 85 años, con un mínimo del 10%), y el 90% restante se repartiría entre los tres hijos a razón de un 30% a cada uno.

Valor de la porción del caudal hereditario de la viuda: 24.087,24 €

Valor de la porción del caudal hereditario de cada uno de los hijos: 72.261,71 €

Sobre los valores anteriores, cada heredero, en su modelo 650, aplicará las reducciones (estatales y autonómicas) correspondientes por parentesco, minusvalía, adquisición de empresa, adquisición de vivienda habitual, etc. De esta forma se obtiene la base liquidable del impuesto sobre la que aplicar la escala de gravamen, obteniendo así la cuota íntegra, sobre la que aplicaremos el coeficiente multiplicador y restaremos las deducciones y bonificaciones (estatales o autonómicas), finalmente obtendremos la cuota tributaria a ingresar.

Sobre el ejemplo anterior vamos a realizar los cálculos para obtener la cuota tributaria resultante del modelo 650 de uno de los hijos, el resto de herederos se liquidaría de forma análoga.

Valor de la porción del caudal hereditario de cada uno de los hijos (CASILLA 100) 72.261,71 €
Reducción por parentesco (CASILLA 107): -15.956,87 €
Reducción por adquisición de vivienda habitual (mejora autonómica en Andalucía, 99,99 % sobre el valor neto de la porción de la vivienda adquirida)[30% sobre 122.753,25 € x 99,99 %] * (CASILLA 113) -36.822,29 €

Reducción autonómica para adquirentes de grupo I y II con base imponible no superior a 125.000 € (CASILLA 215):

-19.482,55 €

BASE LIQUIDABLE:

0 €

CUOTA ÍNTEGRA (aplicamos la escala):

0€

COEFICIENTE MULTIPLICADOR (suponemos que el heredero tiene un patrimonio previo  inferior a 402.678,11 €) (CASILLA 119)

1

DEDUCCIONES Y BONIFICACIONES:

CUOTA TRIBUTARIA:

0€

* Hay que tener en cuenta que a efectos de determinar el valor de los bienes con derecho a reducción a incluir en la base imponible, las particiones y adjudicaciones se consideran hechas con estricta igualdad, independientemente de las que finalmente efectúen los interesados. La reducción, por tanto, beneficia por igual a todos los causahabientes que cumplan los requisitos, independientemente de la partición que se haga de la herencia. Ver TEAC 05.06.02.

Los anteriores cálculos de la cuota tributaria de uno de los herederos son independientes de la partición y adjudicación de la herencia que finalmente se haga a cada heredero. El impuesto se calcula sobre la porción de herencia que corresponde a cada heredero, independientemente de que luego se le asigne una vivienda y efectivo como pago de su parte, o se le asigne solo dinero, o bien la nuda propiedad de una vivienda, etc.

Consulten la tribuna: “Primeros pasos ante una herencia”

Para profundizar en los conocimientos expuesto, recomiendo vean los cursos que en INEAF ofrecemos, de los cuales tengo el privilegio de ser docente:

Curso Superior Impuesto Sucesiones Donaciones Transmisiones Patrimoniales Actos Jurídicos Documentados

Curso Práctico de gestión del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Master en Asesoría Fiscal de Empresas

Comentarios

  • Begoña (#)
    octubre 24th, 2013

    Muy buenas tardes! Tengo una duda que le agradecería si pudiera aclarármela.
    En el caudal  hereditario ha incluido el valor del ajuar doméstico, por lo que a la hora de calcular los haberes dicho ajuar se ha distribuido entre los hijos y la viuda, según corresponda. Pero según establece el artículo 1321 del Cc, por obligación legal, el ajuar doméstico hay que adjudicárselo al cónyuge sobreviviente sin que compute en su haber. (este apartado está recogido en la página 46 del Módulo-Impuesto de Sucesiones y Donaciones).
    Espero me disculpe, pero no lo entiendo..si previamente, por ejemplo a la viuda, al calcular su  haber le ha sumado el 10% del valor de dicho ajuar..si posteriormente..aunque Vd. no lo ha recogido en el ejemplo, al realizar las adjudicaciones le adjudico a la viuda la plena propiedad del mismo, pero según lo reseñado en el párrafo anterior NO SE LO TENGO QUE COMPUTAR en su haber, se va a producir un exceso y unos defectos de adjudicación.
    Seguramente lo estoy interpretando mal..yo pensaba que el ajuar doméstico se inventariaba como un bien más, sumándolo al caudal relicto para practicar los haberes correspondientes a cada uno de los herederos..y si se adjudicaba la plena propiedad del ajuar al cónyuge viudo…había que “jugar” por ejemplo con el metálico, adjudicándole a la viuda un importe inferior con tal de que el haber y el valor de la adjudicación fuera el mismo.
    Muchísimas gracias por su inestimable ayuda y perdone las molestias.

  • ISABEL LLAMAS (#)
    octubre 25th, 2013

    Recoge el art. 1321 CC que en caso de que fallezca uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y los enseres que constituyan el ajuar doméstico de la vivienda habitual común de los esposos se han de entregar al que sobreviva, sin contabilizarse dentro de su haber hereditario.
    Este precepto ampara una atribución patrimonial “ex lege” a título lucrativo, que sin embargo no se sujeta al ISD en la medida en que no tiene carácter sucesorio, sino que se fundamenta en un mandato legal basado en el principio de familia de protección del viudo.
    Es por ello por lo que en virtud de este art. 1321 CC se resta del ajuar doméstico el valor del 3 % del valor catastral de la vivienda habitual.
    En cuanto al resto del ajuar doméstico que se suma al caudal hereditario, tiene su explicación en que se supone que el difunto tenía mobiliario y enseres de uso ordinario, distintos de las de la vivienda habitual, y que sus herederos se repartirán en la herencia. Por ejemplo, es de suponer que el piso de Granada (que no es su vivienda habitual) tiene sus enseres y muebles, los cuales se repartirán proporcionalmente en la herencia.
    También es cierto que pueda no haber ajuar doméstico, pero este extremo habrá que justificarlo ante la Administración, ya que ésta presupone que este ajuar se valora en un 3 % sobre el total del caudal hereditario (restando de él lo ya comentado del ajuar de la vivienda habitual que le corresponde al viudo).

  • Teresa (#)
    diciembre 7th, 2013

    Si el causante vivía en una residencia de ancianos y carecía de vivienda en propiedad, y la herencia consiste únicamente en una cantidad de dinero procedente de una cuenta bancaria, entiendo que no hay ajuar doméstico. ¿Qué tipo de documento constituiría, ante Hacienda, una prueba fehaciente de la inexistencia de dicho ajuar?
    Muchas gracias de antemano por su respuesta.

  • ISABEL LLAMAS (#)
    diciembre 10th, 2013

    Existe jurisprudencia que afirma que el hecho de que el causante no tenga vivienda propia al tiempo de fallecer, bien porque habite en la de un familiar o en cualquier otro alojamiento como puede ser una residencia de ancianos o una institución sanitaria, no impide la adición del ajuar doméstico (TSJ Madrid 17-7-08, Rec. 405/05; TEAC 1-2-95). No obstante, si se prueba de manera efectiva que el causante no tiene bienes compresibles en el concepto fiscal de ajuar no procede adición (TEAC 5-5-94 sobre la residencia del causante en un hotel los cinco años anteriores a su muerte;  TSJ Burgos 30-6-01, Rec 301/99 respecto de la estancia del causante en una residencia geriátrica).
    La sola negativa de la existencia del ajuar doméstico no hace decaer la presunción iuris tantum del art. 15 LISD, como tampoco lo hace la negación de que el causante tuviera vivienda propia al tiempo de fallecer. Es necesario la prueba efectiva por el interesado de la inexistencia del ajuar doméstico, o al menos su menor valor ( TSJ C. Valenciana 21-7-09, Rec 1589/07). La lógica indica que toda persona que fallece cuenta con una serie de enseres que pueden englobarse en el concepto de ajuar doméstico, integrado por bienes de uso doméstico ordinario que no producen renta para el sujeto pasivo, precisamente por venir destinados a la satisfacción de necesidades personales.

  • ISABEL LLAMAS (#)
    diciembre 10th, 2013

    Os dejo otra referencia de jurisprudencia de TSJ Cataluña que considera que la valoración del ajuar doméstico debe realizarse no sobre el total del valor de la herencia, sino solo sobre aquellos bienes integrantes del caudal relicto susceptibles de generar dicho ajuar doméstico, como son por ejemplo los inmuebles habitables (TSJ Cataluña 2-5-08).
    Como se puede comprobar, existe jurisprudencia tanto a favor como en contra de lo que planteaba Teresa.

  • Teresa (#)
    diciembre 11th, 2013

    Muchas gracias por su respuesta. 

  • Jose Miguel Martin Rodriguez (#)
    diciembre 19th, 2013

    Buenos días Isabel, excelente aporte.
     
    En este caso es irrelevante porque los herederos no acaban tributando, sin embargo, creo que sería conveniente asignar al caudal relicto en la disolución de la sociedad de gananciales la totalidad de la vivienda habitual para así poder disfrutar en mayor medida de la reducción del 99,9%.

    • ISABEL LLAMAS (#)
      diciembre 20th, 2013

      Buenos días Jose Miguel:
      Es indiferente la tributación y en consecuencia la aplicación de las reducciones, de las adjudicaciones de bienes que se hagan en la herencia.
      Adaptándose de forma escrupulosa al principio de igualdad de la LISD art. 27, la Cir. DGT 2/1999 señala que, a efectos del ISD, cualesquiera que sean las particiones y adjudicaciones que los interesados hagan, se considerará como si se hubiesen hecho con estricta igualdad y con arreglo a las normas reguladoras de la sucesión. De este modo, las reducciones se aplicarán con fundamento  en el principio de igualdad en la partición entre los coherederos, proporcionalmente al título hereditario y con independencia de quién adquiera los bienes concretos, que dan derecho a la reducción (TSL Madrid 21-9-09). También aplica este criterio la DGT CV 8-11-05.
      Cuestión diferente es la de que los bienes procedan de la disolución previa del régimen económico matrimonial de gananciales, en cuyo caso la DGT he reiterado que la aplicación de la reducción procedente debe calcularse sobre la parte del valor del bien que, en su caso, se encuentre incluido en el caudal relicto en atención a la concreta adjudicación a cada parte de los bienes gananciales efecutada en la liquidación de la sociedad de gananciales, sin que resulte procedente entender adjudicados por mitad la totalidad de tales bienes, salvo que así se haya pactado efectivamente por el cónyuge sobreviviente y los herederos del causante (DGT CV 20-10-04; CV 28-09-04 y CV 20-9-04). En el mismo sentido TSJ Madrid 9-5-03.
      En función de lo anterior, es por lo que en la liquidación del ejemplo he especificado la nota del asterisco final donde hago mención a este principio de igualdad, razón por la que he aplicado la reducción en esa proporción. La Circular de la DGT 2/1999 es interesante tenerla siempre presente, ya que aclara muchos aspectos en la aplicación de las reducciones del ISD.
      Gracias por el comentario Jose Miguel, nos sirve para aclarar estas pequeñas dudas que se generan en las liquidaciones del ISD.

  • Andrea (#)
    enero 2nd, 2014

    Podríais aclararme de que forma se pueden repartir, dentro de una herencia, unas acciones de telefónica, sin necesidad de venderlas? Muchas gracias y un saludo.

  • Isabel Llamas Rodríguez (#)
    enero 3rd, 2014

    Hola Andrea:

    No se si te he entendido bien, ¿te refieres a cómo se transmiten “mortis causa” unas acciones?

    Dentro del haber hereditario se habrá tenido en cuenta el valor de esas acciones, por tanto, cuando se adjudica el haber hereditario, simplemente, esas acciones se reparten entre los herederos, no tiene diferencia con respecto a la adjudicación de un inmueble por ejemplo.

    Supongamos un haber hereditario formado por una casa que vale 50, unas acciones que valen 20 y unos depósitos en cuentas corrientes que valen 30. Si este haber se tiene que repartir entre dos herederos a partes iguales, se podría adjudicar a uno la casa y a otro las acciones y depósitos. También se puede adjudicar a uno el 50 % de la casa, las acciones y depósitos por valor de 5; y al otro heredero el otro 50 % de la casa y depósitos por valor de 25. Cualquier otro reparto que respete las proporciones en la herencia sería posible.

    De esta forma, la escritura de adjudicación de herencia sería el título justo de adquisición, tanto de las acciones, como de la casa o de los depósitos, y con esa escritura de adjudicación se puede hacer valer la adquisición de la propiedad donde sea necesario, como por ejemplo para cambiar la titularidad de la casa en el Registro de la Propiedad y que figure a nombre de los nuevos propietarios, o bien para comunicar a la sociedad que las acciones han sido transmitidas y que desde esa fecha el socio no es el Sr. X sino el Y, a efectos de poder hacer valer sus derechos de voto en la sociedad o de cobro de dividendos.

    Espero haberle ayudado.

    Saludos

  • Andrea (#)
    enero 3rd, 2014

    Muchas gracias por su respuesta. Estoy un poco espesa en el tema. El caso es éste. Mi padre murió. Tenía un testamento datado 60 años atras (antes de mi nacimiento), que desconocíamos. En él daba como herederos a su esposa y sus descendientes. Su esposa (mi madre) murió hace años. Soy hija única, ya que mi hermano murió también hace algunos años. Este hermano tiene un hijo: mi sobrino. Mi padre tenía todo a su nombre y al mío y yo por mi parte, tambien tenía algun dinero y unas acciones de mi propiedad a nombre de los dos por si a mi ocurría algo. Ahora sé que legalmente debo repartirlo todo con mi sobrino y así lo haré. Sin embargo las acciones preferíria quedármelas yo todas y no venderlas. ¿Cómo hacer para que queden sólo a mi nombre? Imagino que dar la mitad del valor a la otra parte, pero, ¿quién y cómo cambiará la titularidad solo a mi nombre? ¿El banco donde estan depositadas? ¿Que necesitará para ello?. Un cordial saludo. Andrea. 

    • ISABEL LLAMAS (#)
      enero 7th, 2014

      Hola de nuevo Andrea:
      Si a la hora de repartir y adjudicar la herencia acordáis que todas las acciones te sean asignadas a ti en pago de tu parte en la herencia, una vez elevéis a público esa adjudicación, con esa misma escritura la llevas al ente depositario de las acciones, que en este caso sería el banco como me dices, y él deberá de hacer el cambio de titularidad a tu nombre. Normalmente con esa escritura de adjudicación de herencia sería suficiente, aunque puede ser que el ente depositario te pueda pedir otros documentos, como por ejemplo certificado de defunción, como forma de acreditar el título por el cual has adquirido esas acciones.
      Te aconsejo que te informes en el propio banco, ellos te dirán exactamente qué documentos te van a pedir para cambiar la titularidad. También dependerá de sus protocolos internos de actuación.
      Saludos.

  • Andrea (#)
    enero 10th, 2014

    Muchas gracias por tu información Isabel.
    Un cordial saludo. 
    Andrea

  • María Antonia Peña Lozano (#)
    enero 28th, 2014

    Buenos días, una duda que tengo es que en el ejemplo expuesto, D. Juan tenía testamento en el cual dejaba a su viuda el usufructo universal de todo su caudal hereditario, y el resto a repartir entre sus hijos. Mi duda es la siguiente: no se de donde se obtiene el 10% que le corresponde a la viuda. ¿Me podría facilitar dicha información? gracias y saludos
    María

    • ISABEL LLAMAS (#)
      febrero 13th, 2014

      El cálculo del usufructo se hace en función de la edad del usufructuario y según los cálculos que indica el art. 26 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
      Como en este caso la viuda usufructuaria tiene 85 años a la fecha del fallecimiento de su esposo, el cálculo del porcentaje de usufructo se haría de la siguiente forma: 89-edad usufructuario= 89-85= 4%
      Pero en virtud del apartado a) del mencionado artículo 26. hay un límite mínimo del valor del usufructo del 10%, y por tanto, en este caso jugaría ese límite mínimo.
      Es por ello por lo que se ha valorado el usufructo viudal en el 10%.

  • Isabel (#)
    enero 29th, 2014

    Querría saber que ocurre cuando el ajuar de una herencia no es recogido por uno de los herederos. Es decir todos los objetos personales que deberian de ser repartidos entre los herederos (después de realizar el inventario del mismo) uno de ellos se niega a recoger nada pero amenaza con demandar si cualquiera de los otros herederos toca algo. Es decir, como el perro de hortelano que ni come ni deja comer.
    ¿Que se puede hacer ante un caso así?

    • ISABEL LLAMAS (#)
      febrero 13th, 2014

      Los bienes que componen el ajuar doméstico normalmente (mobiliario, ropas y enseres de escaso valor) se suelen adjudicar al heredero que se queda con la propiedad en que están situados dichos bienes. Es decir, si hay dos pisos que se adjudican a dos hermanos, cada hermano se quedaría con un piso y con los bienes muebles que lo integran.
      Para el caso de que haya bienes de especial valor, habría que valorarlos fuera del ajuar doméstico como si de otro bien más que compone la herencia se tratase. Por ejemplo, si en un piso hay un cuadro de especial valor, dicho cuadro se debe valorar en el apartado correspondiente a bienes muebles (junto a vehículos, joyas, etc), de forma que ese bien en concreto también sería objeto de adjudicación a los herederos de forma independiente al resto de muebles que están en el piso y que por su escaso valor formarían parte del ajuar doméstico.
      Fuera de los supuestos en que los muebles y enseres tengan un valor significativo y que por tanto formen parte de la masa de activos que componen la herencia y que hay que repartir entre los herederos; si por ejemplo se trata de objetos que no tienen valor económico por sí mismos y que por tanto no se integran en la masa de la herencia,pero si tienen valor sentimental, en este caso el reparto sería por acuerdo entre las partes, pero no hay reglas para ello, ya que, insisto, estamos hablando de “bienes sin valor”, porque en caso contrario habría que haberlos incluido en la masa de la herencia, valorarlos y tributar por ellos.
      Espero haberle ayudado.

  • Francisco Cerón (#)
    febrero 20th, 2014

    Una persona fallece, sin dejar testamento, dejando viuda y dos hijas, presentan las hijas el ISD en plazo, un nodelo 650 por cada hija, en el que no sale a pagar nada.
    Ahora la Junta de Andalucía le dice que la viuda tenía que haber presentado tambien el modelo 650 por su porcion hereditaria (el 29% por el valor de usufructo vitalicio aplicado al un tercio del caudal hereditario) y aunque no le saldría a pagar nada la sancionan con 200 € por el hecho de no haber presentado el modelo.
    Si ella en realidad no ha recibido nigún usufructo ¿Tendría que pagar esta sanción, o cabe algún recurso?

  • ISABEL LLAMAS (#)
    febrero 21st, 2014

    Buenos días Francisco, necesitaría saber exactamente el porqué no ha recibido ningún usufructo.
    Si es porque ha renunciado a la herencia pura y simplemente, y en la escritura de adjudicación de herencia se ha dejado constancia de ello, de forma que el total del caudal hereditario se ha repartido entre las dos hijas; en ese caso, la viuda no ha realizado el hecho imponible del impuesto de ISD, y por tanto no tiene que presentar el modelo 650 de herencia. En este caso bastaría con justificar que no se ha realizado el hecho imponible del ISD aportando la escritura de adjudicación de herencia a las dos hijas, y la renuncia pura y simple de la viuda a la herencia. Siendo así, la sanción está ganada.
    Si en cambio la viuda no ha renunciado pura y simplemente a la herencia, sino que en la escritura de adjudicación se reparte el caudal hereditario entre los herederos legítimos (incluyendo a la viuda por su usufructo legal), el hecho de que finalmente la viuda no se haya llevado nada porque se lo haya dejado a sus hijas, lo que se denomina renuncia traslativa, ello implica que la viuda ha dispuesto de su cuota hereditaria en favor de sus hijas, y puesto que nadie puede disponer de aquello que no tiene, se entiende que la viuda ha adquirido (ha realizado el hecho imponible del ISD) y por tanto tiene la obligación de presentar el ISD, aunque el resultado del mismo sea una cuota a pagar de cero. En este caso la sanción no tendría defensa alguna.
    Espero haber ayudado.
    Saludos

  • Carlos (#)
    marzo 6th, 2014

    Buenos días, 
    el caso es en Cataluña, (por si resulta de interés), 
    una hija está viviendo hace más de 20 años como inquilina (pagando un alquiler) de un piso propiedad de su madre.  Este mismo piso lo ha de heredar.     Evidentemente el contenido, el ajuar de este piso es propiedad de la hija.  ¿a la hora de heredar, puede haber algún problema con este ajuar? ¿debe realizarse alguna gestión previa? 
    El resto de propiedades: el piso vivienda habitual y cierta cantidad de dinero  quedan para otros dos hermanos. 
    gracias y un saludo

  • ISABEL LLAMAS (#)
    marzo 6th, 2014

    Buenos días Carlos:
    El concepto fiscal de ajuar doméstico no es exactamente coincidente con el concepto jurídico de ajuar doméstico. De cara al cálculo del ISD, se calcula el ajuar doméstico en el 3% de los bienes que componen el caudal relicto, (supondremos que no hay cónyuge superviviente). De esta forma se supone que todo aquello que engloba el caudal relicto vale un 3 % más, pero realmente los depósitos en cuentas corrientes, valores mobiliarios, o una vivienda que esté vacía realmente no tiene ese 3 % de ajuar doméstico.
    Por tanto, aunque nos resulte un poco difícil de comprender, debemos de separar el concepto del ajuar doméstico a efectos del cálculo del ISD (3% sobre el caudal relicto), de lo que realmente compone el ajuar doméstico, es decir, de los bienes concretos que a posteriori se repartirán entre los herederos, y que aunque fiscalmente se han valorado en un 3%, puede ser que su valor real sea muy inferior (a veces estos enseres, muebles y ropas que componen el ajuar no tienen valor económico ninguno, sino que es más bien un valor sentimental como ya he comentado en otras ocasiones).
    Dicho lo anterior, la regla para repartir ese ajuar doméstico entre los herederos se hará según el acuerdo al que lleguen los mismos, no habiendo reglas para ello ya que se supone que son bienes con valor insignificante realmente. En la práctica, cada heredero se quedará con los bienes que hay dentro del inmueble que se ha adjudicado (pero insisto que eso se hará según acuerdo entre los herederos).
    En el caso que me planteas no veo ningún problema, ya que si se supone que esta heredera alquiló el piso sin mobiliario, y todo éste lo ha adquirido ella, es evidente que dicho mobiliario no pueden pretender repartirlo como ajuar doméstico, ya que es de su propiedad. Es decir, si son tres herederos, el que se adjudique el dinero y quien se adjudique la casa alquilada pagarán en su ISD por un 3% más de bienes de lo que realmente se van a llevar, y tan sólo quien se adjudique la vivienda habitual se estaría llevando con ella el ajuar doméstico del causante (salvo que acuerden un reparto del ajuar distinto) y por tanto “en puridad” sólo en este último caso se estaría tributando por la misma cantidad que se le adjudicaría.
    Estas “diferencias” derivan por querer asemejar el concepto fiscal de ajuar con los bienes que realmente componen dicho ajuar, por ello insisto en separar ambos conceptos, una cosa son las reglas para liquidar el ISD, y otra distinta es el reparto de los bienes concretos que se hacen en la escritura de adjudicación de herencia. Aparte estarían los bienes sin valor intrínseco como ropas y enseres cuyo reparto se escapa de la formalidad de la escritura de adjudicación de herencia y que se hará por pacto entre los herederos.

    • Carlos (#)
      marzo 17th, 2014

      Muchas gracias por tu respuesta Isabel

  • fortu (#)
    marzo 9th, 2014

    Hola. supongamos que el caudal hereditario esta compuesto por la (mitad de la) vivienda habitual valorada en 200.000 euros, dinero 100.000 euros y ajuar domestico 3000, total: 303.000 euros. Los herederos son viuda 80 años y 2 hijos. mi pregunta es si la base imponible (antes de reducciones autonomicas) para el impuesto de sucesiones es la misma en los testamentos a continuacion:
    testamento 1: viuda: usufructo universal (30.300) + dinero 50.000. El resto a partes iguales entre los hijos: 110.000 euros cada uno.
    testamento 2: viuda: usufructo de la vivienda habitual + usufructo ajuar domestivo (20.300) + dinero 60.000. El resto a partes iguales entre los hijos: 110.000 euros cada uno
    testamento 3: viuda: usufructo de la vivienda habitual + usufructo ajuar domesticp (20.300) + dinero 60.000. hijo1: 101.000. hijo2: 119.000
     
    nota: en todos los casos, creo haber cubierto la legitima.
    El objetivo de esta pregunta es averiguar has que punto la forma de redactar un testamento influye en el calculo de los impuestos. gracias 
    gracias, 
    fortu

    • fortu (#)
      marzo 9th, 2014

      perdone. He cometido un error de calculo:
      repito
      Hola. supongamos que el caudal hereditario esta compuesto por la (mitad de la) vivienda habitual valorada en 200.000 euros, dinero 100.000 euros y ajuar domestico 3000, total: 303.000 euros. Los herederos son viuda 80 años y 2 hijos. mi pregunta es si la base imponible (antes de reducciones autonomicas) para el impuesto de sucesiones es la misma en los testamentos a continuacion:testamento 1: viuda: usufructo universal (30.300) + dinero 50.000. El resto a partes iguales entre los hijos: 111.350 euros cada uno.testamento 2: viuda: usufructo de la vivienda habitual + usufructo ajuar domestivo (20.300) + dinero 60.000. El resto a partes iguales entre los hijos: 111.350 euros cada unotestamento 3: viuda: usufructo de la vivienda habitual + usufructo ajuar domestico (20.300) + dinero 60.000. hijo1: 101.000. hijo2: 122.700 nota: en todos los casos, creo haber cubierto la legitima.El objetivo de esta pregunta es averiguar has que punto la forma de redactar un testamento influye en el calculo de los impuestos. gracias gracias y perdone por el calculo erroneo anterior, fortu

      • ISABEL LLAMAS (#)
        marzo 25th, 2014

        En primer lugar, permítame decirle que el cálculo del ajuar doméstico no sería correcto, ya que se calcula como el 3% sobre el caudal hereditario, y en este caso sería un 3% sobre 300.000 = 9.000 €, en lugar de los 3.000 que usted indica.
        Hecha esa corrección , le indico que la forma de redactar el testamento y hacer las adjudicaciones de los bienes que forman parte del caudal relicto no influye en la tributación del ISD, siempre y cuando estemos hablando de que el valor de lo que se atribuya sea igual. Es decir, en el escenario 1 y 2 que me plantea, la tributación por ISD es idéntica, ya que lo que constituye la BI del ISD es la cuota que le corresponde a ese heredero en relación al total del caudal hereditario. En ambos casos, a la viuda le corresponde una cuota de 80.300€ (80.900 € teniendo en cuenta la corrección del ajuar doméstico), y a los hijos de 111.350 € (114.050 € corrigiendo el valor del ajuar doméstico).
        No obstante, en el escenario 3 que me plantea, es evidente que la tributación del ISD en el caso de la viuda sería igual a los casos anteriores, pero en el caso de los hijos, habría uno que recibiría más cuota que otro, y por tanto, la tributación del que recibe más será mayor que la del que recibe menos. Es decir, el hijo 1 tendría una BI de 101.000 € mientras que el otro tendría una BI de 122.700 €, ya que está recibiendo más bienes.
        Finalmente, en cuanto a las legítimas, en todos los escenarios que plantea se respetan las legítimas de los herederos: la de la viuda sería el usufructo del tercio de mejora ( 10 % de 1/3 de 309.000 € = 10.300 €), y la legítima estricta de los hijos sería la mitad de 1/3 para cada uno (1/3 * 1/2 * 309.000 € = 51.500 €), teniendo en cuenta que el otro 1/3 de legítima ampliada debe  repartirse obligatoriamente entre los hijos, pero puede ser a partes distintas.
        Espero haberle ayudado con su pregunta. Saludos

  • vicente de matias (#)
    marzo 14th, 2014

    Padre fallecido 1993
    Madre fallecida 2014
    Dos hijos.
     No de ha realizado testamentaria alguna.
    Hay que hacer dos? Primero del padre a la esposa e hijos y luego de la madre a los hijos??
    Dos liquidaciones???
    O el notario puede hacerlo en una sola escritura.

  • ISABEL LLAMAS (#)
    marzo 14th, 2014

    Si por el fallecimiento del padre no se hizo en su día escritura de adjudicación de herencia, ni se liquidó el impuesto. Ahora al fallecimiento de la madre habrá que hacer en primer lugar la adjudicación de la herencia del padre (inscribiendo a cada heredero lo que en su día le correspondió), y a continuación hacer la adjudicación de la herencia de la madre, y cada transmisión “mortis-Causa” devengará su impuesto correspondiente (evidentemente el impuesto del padre habrá prescrito ya).
    Es necesaria hacer la adjudicación de la herencia del padre previamente porque, lo que se adjudicara a la madre en la herencia de su esposo, ahora lo va a transmitir nuevamente en su herencia, y para transmitirlo debe primero de adquirirlo. Es decir, nadie puede transmitir lo que no es suyo, y en el registro nos exigen para inscribir algo a nuestro nombre que se pueda demostrar el tracto sucesivo de ese bien. Es decir, para que los dos hijos puedan inscribir los bienes a sus nombres (en función de lo que cada uno se adjudique), deben acreditar el título por el que lo adquieren.
    Respecto a si se pueden hacer ambas adjudicaciones de herencia en la misma escritura, o si deben de ser en dos escrituras distintas, eso lo desconozco, le debería de preguntar a un notario de primera mano que le sabrá responder mejor que yo a esa cuestión.
    Saludos

    • Carmen Gil (#)
      mayo 12th, 2014

      Entonces, si el padre hubiera fallecido tan solo 2 años antes que la madre,
      ¿Se pagaría el impuesto que le hubiera correspondido satisfacer a la madre, con cargo al caudal relicto de la misma?
       
      Gracias

      • ISABEL LLAMAS (#)
        mayo 13th, 2014

        Buenos días Carmen:
        Buena pregunta¡¡ Efectivamente, si en este mismo supuesto el padre hubiese fallecido sólo dos años antes que la madre, el Impuesto de Sucesiones del padre aún no habría prescrito, por lo que para liquidar correctamente el impuesto de la madre habría en primer lugar que regularizar el impuesto del padre y hacer las adjudicaciones que correspondiesen a los herederos (entre ellos la viuda que ahora fallece), liquidando cada uno su parte de ISD.
        Y en el caso de la madre, la liquidación del ISD que le hubiese correspondido pagar a la muerte de su marido, y que deberán de hacer ahora sus herederos en su nombre, dicha liquidación será una deuda deducible a tener en cuenta en la liquidación de la herencia de la madre. Debes pensar que si hubiese pagado esa deuda por ISD en su día, el dinero correspondiente no lo tendría la madre para repartírselo ahora a sus herederos. De igual modo, como ese dinero lo debe la causante, sus herederos lo pagarán por ella, y tampoco se lo repartirán, sino que tendrán que pagarlo en su nombre.
        Saludos.

    • Natalia Henares Guerra (#)
      febrero 2nd, 2019

      Buenas tardes Isabel, y Vicente. Acabamos de firmar en notaría una escritura de aceptación y adjudicación de herencia de los padres de mi marido y cuñada.  Pues bien, respondiendo a la pregunta de Vicente, sí, se pueden hacer las dos adjudicaciones en la misma escritura, incluyéndose también la de separación de gananciales de los causantes.

      Al respecto del ISD, querría preguntarle a Vd. Isabel, nosotros presentamos la declaración del impuesto de sucesiones tanto del padre (fallecido en 1993), ya prescrita; como la de la madre (fallecida en 2015) antes de firmar la aceptación y adjudicación de las herencias. Pero ahora, una vez realizada la escritura nos dice la notaría que debemos presentar el impuesto de nuevo. Mi duda es, hay que volver a cumplimentar los impresos 660 y los 650 por cada heredero de nuevo? o sólo hay que presentar la escritura para que la relacionen con el impuesto ya presentado? Gracias y buenas noches

  • Juan Duran (#)
    marzo 22nd, 2014

    Hola Isabel buenas tardes,
    Mi pregunta es muy sencilla, ha fallecido mi madre, vivía con mi padre en una casa heredada por mi padre, entiendo que es un bien privativo de mi padre, los únicos bienes que mi madre disponía son el 50% del saldo de una cuenta corriente conjunta y la parte de una paga de pensión de jubilación no contributiva, esto solo reporta un importe de 390,48 Euros, Solo tengo que poner en ajuar domestico el 3% de los 390,48 euros, o hay un importe mínimo obligado a declarar.
    Muchas Gracias
     
     

  • ISABEL LLAMAS (#)
    marzo 25th, 2014

    Buenos días Juan:
    El caudal relicto de tu madre estaría formado únicamente por el 50 % del saldo de la cuenta corriente común del matrimonio. La pensión de jubilación no forma parte del caudal relicto.
    Sobre ese caudal relicto formado únicamente por el 50 % del saldo de la cuenta, habría que sumarle el ajuar doméstico (3%), salvo que puedas acreditar que dicho ajuar es inexistente (art. 15, Ley 29/1987 del Impuesto de Sucesiones y Donaciones).
    Saludos

  • Leo (#)
    marzo 27th, 2014

    buenos dias Isabel
    para el calculo del ISD, se toman unas tablas de la comunidad autonoma, y no el valor real de mercado, o tasacion,  estoy en lo cierto ?
    ahora bien, si nos centramos en un piso en concreto, que no ha sido usado en mas de 30 años salvo como”basurero” y que se encuentra en un estado lamentable, hay alguna manera legal de pagar menos ‘
    me explico : hablo de castilla la mancha, y de un piso con valor catastral  de 110.000 , que tiene un valor para el isd de 200.000, ( que está totalmente desfasado e inflado “burbujerilmente”), y que en este momento, en el estado que se encuentra, nos costaría vender por mas de 80.000 euros
    hay alguna manera de pagar por el valor real y no por el valor arbitrario que se le adjudica ?

    • ISABEL LLAMAS (#)
      abril 29th, 2014

      Buenos días Leo:
      Cada Administración tributaria está obligada a informar, a solicitud del interesado y en relación con los tributos cuya gestión le corresponda, sobre el valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o transmisión (art. 90 LGT).
      Para el caso de Castilla La Mancha la Orden 6-5-2009, regula el procedimiento para solicitar a la Administración tributaria información sobre el valor a efectos fiscales de los inmuebles de naturaleza urbana que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión, remitiéndose a lo previsto en la LGT. Además, en esa orden se incluyen modelos normalizados para cursar la solicitud.
      Espero haberle ayudado. Saludos.
       

  • Guillermo (#)
    marzo 27th, 2014

    Hola Isabel buenos días, el ejemplo de cabecera es claro. Mi pregunta es que pasa cuando muere el segundo cónyuge , en este caso la madre, solo hay un piso , que cuando murió el padre valía 30.000 euros, del cual el 50% les corresponde a los hijos , aunque no se hizo efectivoporque era donde vivía la madre y ahora cuándo muere ella esta tasado en 300.00 euros, ¿Que es lo que habría que repartir ahora 150.000 euros o 300.000 -15.000.
    Gracias

  • ISABEL LLAMAS (#)
    marzo 31st, 2014

    Buenas tardes Guillermo:
    A la muerte del padre, se incluiría en su caudal hereditario el 50 % del valor de dicho piso en aquél momento, es decir, por un valor de 15.000 € (50 % de 30.000 €). Sobre ese caudal hereditario del padre, los herederos tuvieron que tributar y presentar su impuesto correspondiente en aquella fecha.
    Pese a que los herederos no tomasen posesión efectiva de su 50 % de la vivienda, ese 50 % sí que está adjudicado formalmente a los herederos y éstos han tributado ya por su adquisición de esa mitad de la vivienda (independientemente de que no hayan hecho efectivo el cambio de titularidad en el Registro de la Propiedad y/o no hayan ocupado su mitad de la vivienda, y suponiendo siempre que se liquidó el ISD al fallecimiento del padre).
    Por tanto, cuando ahora fallece la madre, sólo procede incluir en su caudal hereditario la parte de la vivienda que es de su titularidad (el 50 %), ya que el otro 50 % es de los herederos del marido. Y ese 50 % que pertenece a la madre, se valora a fecha del fallecimiento de la misma, en 150.000 € (50 % de 300.000 €).
    Así, el caudal relicto de la madre será de 150.000 + ajuar doméstico.
    Debes tener en cuenta que en toda la explicación anterior he supuesto que a la madre no se le adjudicó ningún porcentaje de pleno dominio de la vivienda en pago de su legítima a la muerte de su marido, es decir, no se le conmutó su usufructo viudal con un porcentaje de pleno dominio sobre la vivienda. En cambio si a la viuda se le adjudicó el pleno dominio de su cuota viudal, ese porcentaje también entrará ahora a formar parte de su caudal relicto, luego ya no sería el 50 %, sino el 60 % o el que correspondiese.
    Si para el caso, a la muerte del marido a la viuda se le pagó su usufructo viudal con el usufructo vitalicio sobre la vivienda habitual, en tal caso, a la muerte de la mujer, los hijos por un lado consolidarán el pleno dominio sobre del 50 % que adquirieron del padre (valorado  según declaración del ISD del padre) y por otro lado adquirirán el 50 % de la madre (valorado hoy en 150.000 €).
    Reciba un cordial saludo.

  • Juanma (#)
    abril 2nd, 2014

    Ha fallecido mi esposa, por su enfermedad estaba en una residencia y me pidió el divorcio; al fallecer no se si ha hecho testamento o no, tenemos cinco hijos y una casa en bienes gananciales. En el supuesto que se vendiera la casa ¿cómo debería repartirse el beneficio de la venta?

    • ISABEL LLAMAS (#)
      abril 29th, 2014

      Buenos días Juanma:
      Para conocer si una persona a su muerte ha dejado testamento o no, debe pedir un certificado en el Registro Público de Últimas Voluntades, y tras pagar la correspondiente tasa, le expedirán dicho  certificado donde le digan si su mujer hizo o no testamento, y en su caso ante qué notario. Este certificado será obligatorio que lo solicite y lo aporte cuando acudan a realizar la escritura de adjudicación de herencia, o a liquidar el ISD.
      Entiendo que la casa se ha vendido una vez fallecida su mujer, en tal caso, el dinero obtenido con la venta se repartirá de la siguiente forma: a usted le corresponderá el 50 % como titular del pleno dominio de la mitad de la vivienda, ya que a la liquidación de la sociedad de gananciales se le habrá adjudicado la mitad de esa casa; y el otro 50 % del dinero habrá de incluirse en el caudal hereditario del causante, caudal hereditario que finalmente se repartirá entre los herederos en las proporciones que testamentariamente se hayan fijado, o en caso de no haberse hecho testamento, en las proporciones que legalmente correspondan (si finalmente se divorciaron a usted no le correspondería legítima viudal y el caudal se repartiría a partes iguales entre sus cinco hijos).
       
      Espero haberle ayudado. Reciba un cordial saludo.

  • JOSE MARIA (#)
    abril 3rd, 2014

     
        Fallecido mi padre, se me ofrece un porción de herencia muy inferior a mi legítima. En dos años no nos hemos puesto de acuerdo y han iniciado la liquidación de gananciales en los Juzgados.
        Sin embargo, mi situación económica es muy precaria y necesito evitar un largo pleito , de resultado incierto, y aceptar lo que me dejan.
        Si para ello firmo la aceptación de la escritura de adjudicación de herencia, por causa de fuerza mayor y extrema necesidad familiar, habría alguna posibilidad de reclamar posteriormente en los Juzgados la cantidad que falta para completar la legítima. 
     
         Un cordial saludo. José  María. 

    • ISABEL LLAMAS (#)
      abril 29th, 2014

      Buenos días José María:
      Lamento no poder ayudarle con sus dudas ya que lo que plantea son cuestiones civiles y no fiscales de liquidación del Impuesto de Sucesiones.
      Le recomendaría que se pusiese en manos de un experto en derecho sucesorio que seguramente le pueda ayudar y orientar en el caso que plantea.
      Saludos.

  • Ivan (#)
    abril 14th, 2014

    Buenas tardes me ha surgido una duda respecto y me gustaria, a poder ser que me la resolvieses.
    Se trata de un caso practico que debo comentar en clase y  no logro sacarlo adelante en el que el padre fallece sin mujer y sin dejar testamento y deja el 50% de una SL,y ademas 200.000 euros de un piso vendido y un chalet valorado en 400.000 y otro en 600.000 euros. A su muerte deja a dos hijos de 45 y 50 años con patrimonios uno de mas de 400.000 euros y otro de 150.000 euros.
    Un saludo

    • ISABEL LLAMAS (#)
      abril 29th, 2014

      Buenos días Ivan:
      Me ha expuesto el caso, pero no su duda concreta. Intento plantearle el supuesto a “grosso modo”, ya que me faltarían muchos datos por saber como por ejemplo la comunidad a la que corresponde la gestión y liquidación del ISD, o la valoración de ese 50 % de la SL.
      En este caso, al no haber testamento, la herencia se repartiría entre los dos hijos a partes iguales. El esquema de liquidación a seguir sería el siguiente:
      + VALOR TOTAL DE BIENES Y DERECHOS
      -CARGAS Y GRAVÁMENES DEDUCIBLES
      = CAUDAL HEREDITARIO
      +AJUAR DOMÉSTICO (3% como regla general)
      – DEUDAS Y GASTOS DEDUCIBLES
      + BIENES ADICIONABLES AL CAUDAL HEREDITARIO
      = CAUDAL HEREDITARIO NETO
      – LEGADOS
      = CAUDAL HEREDITARIO NETO A DISPOSICIÓN DE LOS HEREDEROS
      Una vez obtenido ese caudal hereditario neto, cada hijo heredero incluirá en su liquidación del ISD, como valor de su porción hereditaria, el 50 % de esa cantidad, y sobre eso aplicará las reducciones, bonificaciones y tabla de gravamen que corresponda, aplicando sobre la cuota íntegra obtenida el coeficiente multiplicador que corresponda en función de su patrimonio preexistente.
      Espero haberle orientado en la resolución del caso. Saludos.

  • JOSE (#)
    abril 21st, 2014

    Buenas tenia una duda sobre el ejemplo planteado, en el modelo 650 correspondiente al cónyuge además de lo que le corresponde como usufructo habría que incluir la parte correspondiente a bienes gananciales, es decir, los 235.789,27.-€, como bienes y derechos adquiridos en pleno dominio.
    Muchas Gracias

    • ISABEL LLAMAS (#)
      abril 29th, 2014

      Buenos días José:
      En el modelo 650 de liquidación de herencia del cónyuge, sólo se incluye la parte de la porción hereditaria que le corresponde, es decir, sólo el valor del usufructo que me comentas.
      A la fecha del fallecimiento de uno de los miembros del matrimonio se producen dos hechos jurídicos separados e independientes, como se aclara en la Consulta Vinculante V2128-09, por un lado la disolución del régimen de sociedad ganancial y por otro lado, y posterior, la apertura del fenómeno sucesorio.
      Por tanto, una vez disuelta la sociedad de gananciales, formará parte del caudal hereditario únicamente los bienes que se adjudiquen al difunto, y que formaban parte de su 50 % del patrimonio ganancial.
      Por tanto, cuando el cónyuge viudo liquide su ISD (modelo 650) por su cuota de participación en la herencia, sólo incluirá lo que adquiere mortis causa, pero en ningún caso lo que se ha adjudicado en pago de su 50 % de gananciales, ya que lo único que ha hecho con la liquidación de gananciales es especificar su derecho sobre bienes concretos, pero no ha adquirido nada nuevo sobre lo que tenga que pagar ningún tributo.
      Espero haberle ayudado. Saludos.

  • sara (#)
    abril 28th, 2014

    Isabel ,después de leer las pregunatas anteriores , tus respuestas me dan la confianza suficiente .Mi duda es la siguiente : mi caso es una herencia en Andalucia .Mi madre tiene el usufructo de los bienes de la herencia , ella tiene 78 años por lo cual seria el 11% del valor de los bienes inmuebles , pero mi duda es que como ella tiene un patrimonio preexistente de mas de 402.000 euros tendría que pagar sin aplicarle ninguna reducción ,¿que repercusión tendría  que renunciase pura y simplemente al usufructo ? Supongo que aumentaría nuestro importe de base imponible .¿Pero seria una donación ? 

    • ISABEL LLAMAS (#)
      abril 29th, 2014

      Buenos días Sara:
      Efectivamente, el usufructo de tu madre sería, en función de su edad, del 11 % sobre todos los bienes de la herencia (entendiendo que se ha realizado testamento y que se le ha dejado a tu madre el usufructo vitalicio universal sobre todos los bienes de la herencia, y que no se trata de una sucesión intestada, ya que en ese caso nos tendríamos que ir al usufructo vitalicio sólo del tercio de mejora).
      El hecho de que el heredero tenga un patrimonio preexistente superior a 402.000 € ello no implica que no pueda aplicar ninguna reducción, sino que podría aplicar todas las reducciones que no exijan como requisito un patrimonio del adquirente inferior a 402.000 €.
      Por su pregunta, entiendo que la liquidación correspondería a la comunidad andaluza. Siendo así, se podría aplicar la reducción estatal por parentesco, la reducción por adquisición de vivienda habitual (la estatal o la autonómica en caso de cumplir con los requisitos), reducción por adquisición de empresa individual, etc. La única que no podría aplicar tu madre sería la reducción propia de Andalucía para cónyuges y parientes directos, ya que exige como requisito que el patrimonio preexistente del adquirente sea inferior a 402.678,11 €, pero el resto de reducciones sí se podrían aplicar.
      Para el caso de que su madre renuncie pura y simplemente a la herencia, su cuota acrecerá la parte del resto de herederos, es decir, el caudal hereditario a repartir entre el resto de herederos será mayor. Siendo así, no se entiende como donación de tu madre al resto de herederos, ya que para donar algo primero tienes que haberlo adquirido, y si tu madre renuncia pura y simplemente a la herencia, no llega a adquirir nada, y no tendrá que pagar mi presentar impuesto de sucesiones.
      El caso en que se consideraría donación sería el supuesto de renunciar a favor de alguien. En ese caso, si tu madre dijese que renuncia a favor tuya por ejemplo (a favor de una persona concreta), quiere decir que primeramente está aceptando su cuota de herencia (liquidaría sucesiones por esa parte que adquiere), y a continuación se produciría una donación a tu favor (y se liquidaría el impuesto de donaciones). Esto es así porque tu madre para poder disponer de unos bienes y dejártelos a ti, primero tiene que adquirirlos (nadie puede dar lo que no tiene), habría que inscribir en el Registro correspondiente el tracto sucesivo de esas transmisiones.
      Espero haberle aclarado sus dudas. Reciba un cordial saludo.

  • FRANCISCO PEREZ (#)
    abril 29th, 2014

    BUENAS TARDES : MI PADRE ES MUY MAYOR Y POSEE VARIOS INMUEBLES . ESTAMOS EN CATALUNYA . CUANDO YO HEREDE , APARTE DEL IMPUESTO DE SUCESIONES , CREO QUE TENDRÉ QUE PAGAR EL IMPUESTO DEL I.T.P. ( 10% ) QUE AQUÍ SIGUE VIGENTE . ESO ES ASÍ ??
    GRACIAS POR SU RESPUESTA

  • ISABEL LLAMAS (#)
    abril 30th, 2014

    Buenos días Francisco:
    Cuando usted adquiera “mortis-causa” los bienes de su padre, se devengará el hecho imponible del Impuesto de Sucesiones, que usted tendrá que liquidar y presentar.
    En cuanto al ITP que comenta, entiendo que se refiere al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. El hecho imponible de este impuesto, según se recoge en el art. 7 LITP son:
    – Las transmisiones onerosas intervivos,
    – La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos…
    Por tanto, la adquisición “mortis-causa” de bienes no entra dentro del hecho imponible del ITP en ningún caso, por lo que no tendrá que liquidar este impuesto por la adquisición “mortis-causa”.
    Espero haberle ayudado. Saludos

  • Alberto (#)
    mayo 2nd, 2014

    Buenas tardes:
    Le escribo para saber si fuera tan amable como para aclararme una duda relativa a la adjudicación del dinero de una herencia. Mi padre tenía una cuenta a su nombre en la que ingresó el dinero procedente de la venta de la casa de sus padres. En otras palabras, se trata de dinero procedente de su propia herencia y lo ingresó en una cuenta a su nombre. Posteriormente invirtió ese dinero en fondos y acciones varías en las cuales mi madre aparece como cotitular (cuenta indistinta).
    Quisiera saber si al hacer el reparto de la herencia dicho dinero es privativo o se ha convertito en ganancial. Querría también preguntarle cuál es la normativa legal que se aplica en esos casos y si se puede disponer del dinero y fondos de las cuentas privativas en el caso de que no haya acuerdo entre los herederos.
    Muchas gracias por su atención.

    • ISABEL LLAMAS (#)
      mayo 5th, 2014

       
      Hola Alberto:
       
      Como bien dice, la casa que adquirió de sus padres por herencia es privativa, al igual que el dinero obtenido por la venta de dicha vivienda. Si dicho dinero fue invertido en fondos y acciones, estos fondos y acciones a su vez también serán privativos. Por tanto, en la medida en que usted pueda justificar todo esto (origen privativo), dichos fondos y acciones deberán tener tratamiento de bienes privativos y no gananciales cuando al fallecer un miembro del matrimonio se liquide la sociedad de gananciales.
       
      Si la esposa reconoce el origen privativo de dichos fondos, en principio no debería de haber problema, y en caso contrario se abriría un proceso judicial que dilucidara el tema.
       
      A veces estos temas se complican un poco, máxime cuando hay muchas compra-ventas sucesivas, y los beneficios o rendimientos que dichos fondos o acciones han producido (los cuales tienen tratamiento ganancial) se han reinvertido en comprar más fondos o acciones, con lo que los patrimonios gananciales y privativos se han mezclado. En este caso habría que valorar este patrimonio y poder separar cuáles tienen originen privativo (porque derivan de la adquisición con dinero privativo por la venta de la casa), y cuáles tienen origen ganancial porque derivan de la reinversión de ganancias o rendimientos producidos por los propios fondos o acciones privativas (separación de patrimonios que no estará libre de disputas, porque por ejemplo, no es lo mismo asignar un fondo que produce pérdidas al patrimonio ganancial, que asignarlo al privativo).
       
      Espero haberle ayudado. Saludos.

      • Alberto (#)
        mayo 10th, 2014

        Estimada Isabel,
        Muchas gracias por su respuesta.  Querría hacerle otra pregunta relacionada con el mismo tema. Tengo una serie de documentos que acreditan la procedencia del dinero de mi padre. El abogado de uno de los herederos reconoce en una carta oficial que el dinero puede tener carácter privativo, pero afirma que el fallecido, al contratar productos a nombre de él y de mi madre, ha convertido dicho dinero en ganancial. Según el abogado, esta es la voluntad del fallecido.
        El último producto que se contrató con dicho dinero de origen privativo se hizo dos meses antes de la muerte de mi padre. Es más, para proceder a dicha operación se sacarón unos fondos antes de su vencimiento que se invertierón acto seguido en dos productos a nombre de mis padres.  ¿Cómo tendría que proceder?  ¿Tiene algún fundamento jurídico la posición que defiende el abogado?
        Muchas gracias. Un cordial saludo
        Alberto

        • ISABEL LLAMAS (#)
          mayo 13th, 2014

          Hola de nuevo Alberto:
          Lamento no poder contestarle más de lo que ya le adelanté en mi anterior respuesta, ya que en Derecho no hay una respuesta única para las preguntas, todo es relativo y depende de la documentación que ustedes tengan para hacer valer su defensa. El “poder” de esos documentos que poseen pueden darle la razón, o pueden no dársela porque no consigan demostrar fehacientemente el origen privativo de los fondos. Para darle una respuesta más certera tendría que tener los documentos delante y analizarlos para el caso que me plantea.
          Además, seguramente los patrimonios privativo y ganancial aparezcan ya mezclados y no sea tan fácil demostrarlo con una simple argumentación como usted me expone, sino que habría que hacer cálculos numéricos que puedan deslindar ambos patrimonios y aportar esos documentos para hacer valer sus argumentos, porque como le dije en mi anterior respuesta, seguramente las ganancias del patrimonio privativo que se ha invertido se han vuelto a invertir, y dichas ganancias sí pertenecen ya al patrimonio ganancial de ambos, ya que todos los rendimientos que se produzcan vigente el régimen de gananciales (tanto si provienen de patrimonios privativos como del ganancial, son bienes gananciales).
          Por tanto, le aconsejo que consulte con un abogado especialista en estos temas que le pueda analizar con más detalle todos los movimientos patrimoniales que se han producido y le aconseje a la vista de los documentos de que disponen para hacer valer su Derecho.
          Saludos

  • Andrea (#)
    mayo 4th, 2014

    Buenas tardes Isabel, me dirijo nuevamente a Ud, con la esperanza de que, una vez más, nos pueda aclarar unas dudas. Se trata de la mejor forma para hacer un testamento. Es una pareja con dos hijos menores de edad. EL marido es extranjero. La madre quiere que concretamente una vivienda que ella a su vez heredó de su madre, pasara directamente a sus dos hijos. En cambio todo el resto que pueda poseer, que sea también para su marido e hijos. ¿Cómo redactarlo? A los niños al ser menores de edad, ¿habría que asignarles un tutor?. Y por último, la madre no quiere que nada suyo pasara a su padre, puesto que él la abandonó cuando tenía pocos meses y nada más ha sabido de él. ¿Eso podría ocurrir en ausencia de su marido y dos hijos? Si es así, cómo evitarlo. Muchas gracias por su atención y un saludo. 

    • ISABEL LLAMAS (#)
      mayo 5th, 2014

      Buenos días Andrea:
      Si su deseo es que la vivienda pase a personas concretas, y que además son herederos, tendría que asignar esa vivienda como legado a sus dos hijos, en la proporción que desee para cada uno de ellos. Este legado será válido siempre y cuando no perjudique la legítima del cónyuge viudo, que es el usufructo del tercio de mejora de la herencia.
      En cuanto al resto de bienes que pueda poseer el testador, en este caso usted, y siempre y cuando se respeten las legítimas de los “herederos legitimarios”, cualquier reparto que se recoja en testamento será válido.
      Efectivamente, para el caso de que el testador fallezca sin descendientes y sin cónyuge, los herederos serían los ascendientes.
      En cuanto a la forma de evitar que un ascendiente herede, o más bien, cuáles son los motivos de desheredación , y acerca de la necesidad de designar un tutor para los menores (que me imagino que sí), le recomiendo que consulte estos temas más específicos de derecho civil con un especialista en la materia, ya que desde aquí nos centramos más en temas fiscales, y no tanto en temas civiles.
      Saludos.

  • Hortensia (#)
    mayo 5th, 2014

    Ha fallecido mi padre y tenían testamento por el cual deja a mi madre el usufructo universal, ya hemos presentado el modelo 660, y mi duda es, el piso que es vivienda habitual haya que tramitar cambio en catastro a nombre de mi madre?, y es obligatorio hacer lo de la plusvalía del Ayuntamiento?, o simplemente con cambiar la domiciliación bancaria del impuesto de Bienes Inmuebles es suficiente, ya que no se si eso se puede perjudicar de cara a Hacienda o no. Muchas gracias

    • ISABEL LLAMAS (#)
      mayo 13th, 2014

      Buenos días Hortensia:
      En los 6 meses posteriores al fallecimiento de su padre deben presentar y liquidar el ISD, que se corresponde con el modelo 650 (un modelo por cada heredero), aunque en algunas Comunidades Autónomas, como puede ser Andalucía, se presenta además un modelo resumen (modelo 660) donde se recoge el inventario de los bienes que integran el caudal relicto, y además la relación de los herederos.
      Por tanto, usted me comenta que han presentado el modelo 660, imagino que habrán presentado también junto a ese modelo 660, tantos modelos 650 como herederos haya en la herencia de su padre.
      En cuanto a los cambios de titularidad, al fallecimiento de su padre se han producido dos hechos patrimoniales distintos. En primer lugar, el patrimonio ganancial del matrimonio (suponiendo que estaban casados bajo el régimen legal de gananciales), se habrá liquidado y se habrá dividido, de forma que la mitad se haya asignado a su madre en pago de su mitad ganancial, y la otra mitad correspondiente a su padre es la que compondrá el caudal hereditario.
      En segundo lugar, se habrán producido las adjudicaciones entre los herederos del caudal hereditario, asignando a su madre el usufructo universal y la nuda propiedad al resto de herederos. El pago del usufructo de su madre se ha podido hacer bien asignando bienes concretos en pleno dominio valorados en el importe de su usufructo, o bien asignando propiamente el usufructo universal vitalicio de todos los bienes del caudal hereditario.
      Así, tanto en la liquidación de gananciales como en la adjudicación de la herencia se producen alteraciones de titularidad que habrá que inscribir en el Registro de la Propiedad, de forma que figuren en este Registro público y sean oponibles frente a terceros. Normalmente el Registro de la Propiedad una vez inscritos estos cambios pasa nota al catastro para que éste también realice las alteraciones de titularidad oportunas. No obstante, puede asegurarse de que estos cambios se han producido también en el catastro preguntando en este organismo directamente.
      Una vez que el catastro está informado de las alteraciones de titularidad, pasará estos nuevos datos de propiedad a los ayuntamientos para que puedan estos últimos liquidar los recibos de IBI a los propietarios correctos. Si ustedes tienen el recibo domiciliado, deberán además comunicar al Ayuntamiento la nueva cuenta de domiciliación de que sea titular el adjudicatario de ese bien concreto.
      En cuanto al Impuesto de Plusvalías municipal, es independiente del catastro, y le corresponderá liquidarlo, en los 6 meses posteriores al fallecimiento, a los herederos que se hayan adjudicado los distintos bienes inmuebles, y cada uno en la proporción de esa adjudicación.
      Espero haberle ayudado. Saludos
       

  • carlos antonio (#)
    mayo 7th, 2014

    Buenas tarde Isabel,
    Gracias por su ayuda.
    Una persona residente en Malaga 6 meses antes de fallecer, hace una donación por igual cantidad a sus dos hijas, los impuestos de esas donaciones se pagan en sus comunidades de residencia Andalucia y canarias.
    La pregunta es: esas donaciones que han tributado se restan del caudal hereditario que le corresponde a cada hija?.
    Muchas gracias.
    Cordiales saludos.
     

    • ISABEL LLAMAS (#)
      mayo 13th, 2014

      Buenos días Carlos:
      Según el art. 30.2 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, en el caso de fallecimiento del donante, se acumula a la base de la herencia el valor de las donaciones realizadas por el fallecido en los cuatro años anteriores en favor del heredero de que se trate.
      Es decir, para determinar la cuota tributaria de la herencia, se aplica a la base liquidable  de la actual adquisición por herencia, el tipo medio correspondiente a la base liquidable teórica del total de las adquisiciones (herencia más donación que se acumula). Por tanto, la donación que se acumula sólo se tiene en cuenta para hallar el tipo medio aplicable en la herencia, pero no se integrará en la base imponible de la misma, ya que se duplicaría la tributación por la parte de la donación que ya se pagó su impuesto correspondiente (ver DGT CV 25-01-12).
      Espero haberle ayudado. Saludos

  • Andrea (#)
    mayo 7th, 2014

    Muchas gracias por su respuesta, Isabel!
    Un saludo. Andrea.

  • Carmen Gil (#)
    mayo 12th, 2014

    Muy interesante e instructivo el ejemplo y resolución expuestos, y todo el repertorio de dudas-respuestas surgido.
     

  • MIGUEL (#)
    mayo 15th, 2014

    Se debe presentar un 650 con importe 0,00 ?
    Estos dias preparando papeles para la declaracion de renta, me encuentor un impreso mod 650, con importe a liquidar 0,00, pero no veo sello ninguno de haberse presentado
    Es de una herencia de un familiar fallecido en Nov. 2013 y la fecha del Mod 650, tambien.
    Ya hace mas de 6 meses.
    ¿Donde y como se debe presentar la liquidacion
    Gracias

    • ISABEL LLAMAS (#)
      mayo 23rd, 2014

      Buenas tardes Miguel, la obligación de presentar el impuesto va ligada con la realización del hecho imponible, no con el resultado de la liquidación. Por tanto, si se ha realizado el hecho imponible del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (transmisión mortis causa en su caso), aunque el resultado del modelo de liquidación (modelo 650) sea cero después de haber aplicado las reducciones correspondientes, el modelo se debe presentar.
      Para el caso de que no se haya cumplido con la obligación de liquidar y presentar el modelo (aunque el resultado sea cero), le pueden sancionar.
      Le recomiendo que lo presente cuanto antes ante el órgano de la administración autonómica competente. No le puedo dar más indicaciones del órgano competente puesto que no me ha indicado la Comunidad donde residía el causante, que será a la que le corresponde la gestión de este impuesto.
      Tenga en cuenta que el justificante de presentación del ISD es obligatorio para que realicen los herederos los cambios de titularidad de los bienes que se incluyeron en la herencia. Luego sin ese modelo presentado no podrá cambiar la titularidad de ningún bien a nombre del nuevo titular (heredero adjudicatario).
      No obstante, para asegurarse de que realmente nadie ha presentado el ISD, podría ir a preguntar a la Administración competente, no vaya a ser que lo presentase otro heredero, ya que todos los modelos 650 sean necesarios presentar (uno por heredero) se habrán tramitado juntos.
      Saludos.

  • Gema (#)
    mayo 19th, 2014

    Hola, mi abuela falleció y mi madre era hija única y falleció antes, por testamento todo nos queda a los 4 nietos.
    Mi hermana se puso de beneficiaria en el seguro de decesos, la han entregado el sobrante y dice que no lo tiene que repartir con los demás herederos que eso es suyo por ser beneficiaria única en el seguro (cosa que fue solamente burocrática).  Es su derecho el sobrante exclusivo de ella??
    En la cuenta de el banco donde mi abuela cobraba su pensión sin haber otros ingresos, mi hermana se puso de cotitular para ir a sacar el dinero para mi abuela porque no podía salir.
    Dice que al ser cotitular el dinero es la mitad suyo y no entra en herencia.  A parte que la semana que estuvo mi abuela ingresada hasta que murió ella pudo sacar todo.  Si esa cuenta no tenía mas ingreso que la pensión de mi abuela no demuestra que el dinero era de ella solamente?
    Gracias

    • ISABEL LLAMAS (#)
      mayo 23rd, 2014

      Buenas tardes Gema:
      Las consultas que me plantea son más cuestiones civiles que fiscales, y por tanto para una mejor respuesta le aconsejaría que se pusiese en manos de un abogado en esta materia. No obstante, le puedo orientar desde mi “parcela fiscal”, aunque los temas civiles mejor consultarlos.
      Le diré que en el caso de los seguros de vida, por ejemplo, el importe que se cobra en caso de fallecimiento del asegurado, no se engloba en el caudal hereditario a repartir entre los herederos, sino que se asigna automáticamente al beneficiario. Es decir, cuando se va a hacer la liquidación del ISD, entre los bienes a repartir entre los herederos, no se suma el cobro del seguro, sino que se indica únicamente a efectos informativos, y será únicamente el beneficiario quien tenga que incluirlo en su base imponible del ISD y tributar por él, pero el resto de herederos no tienen parte en dicho seguro y por tanto no tributan por el mismo.
      Por tanto, en el caso del seguro de decesos que me comenta, habría que ver las condiciones del mismo a ver si tendría el mismo tratamiento que un seguro de vida o no.
      Al respecto del saldo en la cuenta corriente, una vez fallecida una persona, los bienes que tiene en condominio el causante (que sería el caso de una cuenta corriente con dos titulares), se liquida ese condomonio y se asigna a cada cotitular su parte (que en principio en este caso sería 50-50 % salvo que conste otro porcentaje). Por tanto, en este caso, el saldo de la cuenta se divide entre dos, asignándole a cada comunero su mitad. Así, sólo se incluiría en el caudal hereditario el 50 % del saldo que hubiese en la cuenta a la fecha del fallecimiento.
      Siendo así en puridad, habría que analizar más en detalle el caso que me expone, ya que igual se puede demostrar que el 100 % del saldo de esa cuenta era del causante, que era el único que realizaba aportaciones a la misma, y en el caso de que se haya sacado dinero aprovechando las circunstancias de enfermedad del causante, igual podría haber incluso responsabilidad penal por apropiación indebida de dinero. Pero no obstante, todos estos matices hay que demostrarlos, y para ello habría que ver la documentación y justificantes de que disponéis el resto de herederos para poder defender vuestra postura de que todo habría que incluirlo en el caudal hereditario.
      Espero haberle orientado con las dudas planteadas. Saludos

  • Rafael (#)
    mayo 20th, 2014

    Buenos días:
    Estamos tramitando el reparto de una herencia. Los intervinientes son el cónyuge viudo y sus dos hijos. El testamento deja el usufructo universal de todos los bienes al cónyuge viudo y un reparto de los bienes entre sus hijos al 50% para cada uno.
    Además, en caso de no estar conforme los dos hijos a que el cónyuge reciba el usufructo universal, el reparto se realizará por tercios: al cónyuge viudo le corresponde 1/3 más la cuota usufructuaria (es un 30%) de 1/3, mientras que a los hijos les corresponde el resto al 50%. En resumen:
    – Cónyuge viudo: 1/3 + 0,3*1/3 = 1,3/3 de la cuota hereditaria
    -Hijo 1: 50% de (1/3 + 0,7*1/3) =0,85/3 de la cuota hereditaria
    -Hijo 2: 50% de (1/3 + 0,7*1/3) =0,85/3 de la cuota hereditaria
    Se va a a optar por esta alternativa que recoge el testamento para reducir la base imponible de los hijos y poder acogerse a la exención por no superar 175.000€ en ANDALUCÍA. La cónyuge tiene una minusvalía superior al 33% por lo que su límite es mayor: 250.000€.
    Mi duda es como se considera el usufructo a la hora de comprobar este límite, es decir, los hijos les corresponde, a cada uno, 1/3 de la masa hereditaria. Sin embargo, hay que descontar, a cada uno, un 15% para asignárselo a la cónyuge viuda en virtud de su usufructo. ¿Qué cantidad no debe superar el límite exento? ¿La resultante antes de descontar el usufructo o la que queda tras ese descuento?
    En el caso del cónyuge viudo. ¿Qué cantidad no debe superar el límite exento: la obtenida antes de añadir la cuota usufructuaria o la resultante tras añadir la cuota usufructuaria?
     
    Muchas gracias.
     

    • ISABEL LLAMAS (#)
      mayo 23rd, 2014

      Buenas tardes Rafael:
      Como bien has calculado, la cuota hereditaria de los hijos se ve minorada en este segundo reparto de la herencia, por lo que puede ser interesante a efectos de cumplir con el requisito de base imponible para aplicar la reducción autonómica cuando nos movemos con cifras que rondan el límite de 175.000 € de base imponible.
      El usufructo, a efectos de la liquidación del ISD, no es más que un valor, al igual que lo es la cuota de los hijos. Por tanto, una vez que tengas el valor del caudal hereditario neto a disposición de los herederos (cifra que resulta de los cálculos contenidos en el modelo 660 después de añadir el ajuar doméstico, en concreto casilla 818), calculas el valor de la porción hereditaria que le corresponde a cada heredero.
      El valor de esa porción hereditaria se calcula multiplicando el caudal hereditario neto total por el porcentaje que le corresponde a ese heredero y que me has indicado más arriba (viuda = 1.3/3, hijos 0.85/3 a cada uno). Ese  valor, más los legados y seguros de vida que le correspondan a cada heredero concreto, constituirá su base imponible, y esa base imponible es la que tienes que considerar a efectos del cumplimiento del requisito de la reducción autonómica . Si la base imponible no supera los 175.00 € o los 250.000 € para la viuda podrás aplicar la reducción de la que hablas.
      Debes tener claro que lo que le corresponde a los hijos no es 1/3, sino la mitad del sobrante después de pagar la cuota del viudo, igual si lo planteas así lo ves más claro. Y sobre todo, tener claro que el porcentaje de usufructo y nuda propiedad no es más que un valor sobre el que aplicar un impuesto, no son bienes concretos, ya que la especificación de esos valores en bienes concretos será un paso distinto que incluso puede ser posterior a la liquidación del ISD.
      Saludos.

  • Alma (#)
    mayo 29th, 2014

    Mi madre falleció en el testamento dejo a mi padre el usufructo universal y nombro herederos a sus dos hijas. Hicimos la liquidación de gananciales a partes iguales con todos los bienes como gananciales, un cuenta del banco con un saldo de 150.000 € estaba solo a nombre de mi madre, podemos considerar dicha cuenta como ganancial. Somos gallegas
     
     

    • ISABEL LLAMAS (#)
      mayo 30th, 2014

      Buenos días Alma:
      Efectivamente, lo normal es que consideréis esa cuenta también ganancial, de forma que sólo la mitad se incluiría en la herencia y la otra mitad se le adjudica al cónyuge viudo en pago de gananciales.
      Aunque si los fondos de la cuenta se pueden demostrar que provienen de un dinero privativo del titular, p.e. de una herencia o donación, esa cuenta tendría tratamiento como privativa y se incluiría al 100 % en la herencia de su madre. Pero lo normal es considerarlo como ganancial, salvo que se pueda justificar lo contrario.
      Saludos

  • Javier (#)
    mayo 29th, 2014

    Buenas noches,

    tengo 3 dudas:
    -La primera es que no pusimos ninguna cifra sobre el ajuar domestico en la escritura de aceptación de herencia, es grave?

    -La segunda es que hay un local comercial que no existe tal ajuar y 2 viviendas las cuales muebles y demás cosas son de los inquilinos, entonces solamente debe figurar el ajuar domestico de la casa habitual?

    -La tercera, a ser una herencia en Madrid quiza sea mejor que figure el 3×100 de todo para evitar lios, ya que creo que se pagará muy poco o nada?

    Gracias por la ayuda,

    saludos.

  • Rafael (#)
    mayo 29th, 2014

    Fallece una tía en Aragón, tiene 4 sobrinos pero deja testamento a favor de 2 de ellos, con los cuales convivía, sus bienes son solo el importe de 2 cuentas corrientes en las que estos 2 sobrinos son cotitulares. A la hora de liquidar el impuesto de Sucesiones qué importe se debe declarar suponiendo que haya 20.000 € en cada cuenta por ejemplo. Tenemos la duda de si serían 40.000 o solo la tercera parte, 13.333, ya que son cuentas indistintas a efectos de titularidad. Otra duda es si se hace una sola liquidación o han de ser 2, una por cada sobrino. Los otros 2 sobrinos ¿pueden reclamar algo siendo que no figuran en el testamento?. Muchas gracias. Saludos

    • ISABEL LLAMAS (#)
      junio 20th, 2014

      Buenos días Rafael:
      En principio, siendo el causante cotitular de las cuentas corrientes, su caudal estaría compuesto únicamente por 1/3 parte del saldo que hubiera en las mismas a la fecha de su fallecimiento, salvo que se pueda demostrar por parte de otros interesados, que los ingresos de dichas cuentas provenían únicamente de lo que ingresaba la causante, y que la cotitularidad era un mero artificio, y por tanto, que el caudal de la causante no era de 1/3 parte del saldo, sino del 100 %.
      En cuanto a si los otros dos sobrinos podrían reclamar algo, dice el art. 807 del Código Civil que son herederos forzosos:
      “1.º Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
      2.º A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
      3.º El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.”
      Por tanto, en el caso de sucesión testada en la que se deja el caudal a unos sobrinos sí y a otros no, los sobrinos perjudicados no podrán reclamar nada puesto que no son herederos forzosos.
      Caso distinto hubiese sido si se tratase de una sucesión intestada en la que los únicos familiares del causante hubiesen sido sus 4 sobrinos. En este caso, y a falta de parientes más cercanos en grado, la herencia se repartiría a partes iguales entre estos 4 sobrinos.
      Saludos.
       

    • ISABEL LLAMAS (#)
      junio 20th, 2014

      En cuanto a las liquidaciones que serían necesarias, cada heredero, es decir, cada sobrino, debe hacer su liquidación del Impuesto e ingresar su cuota correspondiente, ya que a la hora de hacer las liquidaciones se tienen en cuenta las circunstancias personales del que adquiere (patrimonio preexistente, si tiene algún grado de minusvalía, etc). Además, tenga en cuenta que la cuota del Impuesto se calcula por tramos, luego no será el mismo resultado si la base de liquidación es una o si es la mitad (que corresponde a cada heredero).
      Saludos

  • Juan (#)
    mayo 29th, 2014

    Hola, primero agradecerte tu esfuerzo en ayudar a la gente con estos temas. Nuestro caso seguro que no es muy complicado, pero tengo mis dudas. Mi padre murió hace dos meses y tenía testamento. En éste, mis padres se heredaban el uno al otro. En nuestro caso, queremos que mi madre disponga de todos los bienes, pero aún asi tenemos que declarar el impuesto de sucesiones. En este caso, ¿cuál es la porción del caudal hereditario que tenemos que declarar los hijos?
    Muchas gracias

    • ISABEL LLAMAS (#)
      junio 20th, 2014

      Buenas tardes Juan:
      No se muy bien qué quieres decir con que rus padres se heredan el uno al otro, ya que a los hijos les corresponde como mínimo la legítima, y por tanto, a tu madre no le puede dejar más que el resto una vez pagados a vosotros vuestras legítimas.
      ¿Quizá te refieras a que tu padre dejó a tu madre el usufructo vitalicio de todo su caudal? En ese caso, se valora dicho usufructo vitalicio en función de la edad de su madre y del montante total del patrimonio, y lo que os corresponde a los hijos será la nuda propiedad de todo el patrimonio a partes iguales entre los hijos.
      El hecho de que su madre siga con el usufructo de los bienes de su padre no implica que no haya transmisión a los hijos, que sí que la hay, los hijos adquieren la nuda propiedad y la viuda el uso y disfrute de los bienes. Por tanto, deberán de liquidar el Impuesto de Sucesiones cada heredero en función de su cuota de participación en la herencia.
      Con los datos que me da no le puedo decir más, necesitaría que me aclarase mejor qué dice el testamento, y la edad de su madre para calcular el porcentaje de usufructo que le correspondería en su caso.
      Saludos

      • Juan (#)
        julio 29th, 2014

        Hola Isabel, te pego la redacción de la herencia de nuestro caso. ¿Sería correcto adjudicarnos en la partición de la herencia a efectos de presentar el impuesto, la partición de un tercio para cada uno de los herederos?
        –          Lega a su esposa el usufructo universal y vitalicio de su herencia, con relevación de realizar inventario y prestar fianza, facultándole para que pueda optar en vez de este legado, por el del tercio de libre disposición en pleno dominio, además de su cuota legal usufructuaria, que en todo caso le reconoce.
        –          Tercera. Instituye herederos universales de todos sus bienes, derechos y acciones, a todos sus hijos antes mencionados (María Fe y Juan Manuel Escamilla Honrubia), sustituidos caso de premoriencia o incapacidad por sus respectivos descendientes. En defecto de descendientes, y siempre en caso de repudiación, habrá derecho de acrecer entre los coherederos.

  • ISABEL LLAMAS (#)
    mayo 30th, 2014

    Buenos días Javier:
    – Si te refieres al concepto fiscal de ajuar doméstico (el 3 % sobre el caudal relicto), no es obligatorio recogerlo en la escritura de aceptación, ya que se trata de un cálculo numérico para la liquidación del ISD, que es cosa distinta de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia, donde se hace referencia al patrimonio que deja el causante y a su aceptación por parte de sus herederos. No es normal que los notarios reflejen esa cifra en la escritura de aceptación.
    En cambio si dentro del ajuar doméstico hay algún bien de especial valor (p.e. un cuadro, una joya, etc), ese bien si debe estar recogido en la escritura, ya que se le debe de dar un tratamiento independiente del concepto fiscal de ajuar doméstico, es decir, el cálculo del 3 % del ajuar se debe de calcular también sobre el valor de este bien de especial valor, y se debe recoger en los modelos de liquidación del ISD como si de otro bien se tratase, por ejemplo un coche (y no valorarlo dentro de la casilla del 3% de ajuar doméstico, salvo que se declare un valor del ajuar superior a ese 3% con motivo de la inclusión de ese bien).
    – En cuanto al cálculo del ajuar doméstico, estoy de acuerdo en que puede haber bienes que no tengan ajuar doméstico (de hecho las cuentas corrientes, acciones, etc no lo tienen). Pero existe multitud de jurisprudencia a este respecto donde se dice que la única posibilidad de que el importe del ajuar doméstico quede rebajado por debajo de ese 3 % sobre el caudal relicto es cuando se pruebe su inexistencia o menor valor (TEAC 29-6-05). Se presume la existencia del ajuar doméstico de forma automática y sólo puede desvirtuarse mediante prueba en contrario (TEAC 14-12-05), que algunas veces puede ser bastante difícil, ya que el hecho de que el patrimonio del causante se limite a fincas rústicas, dinero y valores no acredita la inexistencia de ajuar, como tampoco lo prueba el hecho de que se destruyesen todos los bienes del domicilio del causante ( TEAC 29-06-05 y 13-09-06).
    Por tanto, le recomiendo que sí consideren ese 3 % de ajuar doméstico en sus liquidaciones del ISD para evitar problemas de demostraciones que pueden no llegar a nada.
    Saludos

  • Miguel (#)
    junio 4th, 2014

    Hola Isabel
    En caso de que en el ejemplo en el testamento no se hubiera establecido expresamente que el fallecido dejaba a su viuda el usufructo universal de todo su caudal hereditario y el resto a partes iguales entre sus hijos, de acuerdo con la ley:¿Cual hubiera sido la regla a aplicar?
    Gracias

    • ISABEL LLAMAS (#)
      junio 20th, 2014

      Buenos días Miguel:
      Para el caso de que se trate de una sucesión intestada, o bien que en el testamento se haga referencia al reparto conforme a la Ley, dice el código Civil, para este sencillo caso de que haya cónyuge superviviente y dos hijos, que la cuota legal hereditaria del cónyuge viudo será el usufructo del 1/3 de mejora, y el resto del caudal se repartirá a partes iguales entre los hijos, y si en este caso hay dos hijos se reparte el resto al 50 % a cada hijo.
      Saludos.

  • JOSE ANTONIO JIMENEZ PUERTAS (#)
    junio 5th, 2014

    Buenos dias.
    En la pagina 7 del modelo 660 de andalucia, en el apartado M) Exenciones comunes a todos los herederos, …..
    Le ruego que me aclare a que exenciones se refiere.
    Se incluye hay el valor de la vivienda habitual de todos ellos, en el caso de viuda y hija que conviven en la misma vivienda familiar en la que vivio el causante, y si es afirmativo que valor se imputa, el catastral, el de mercado.
    Por otro lado si hay se indica y deduce el valor de  la vivienda habitual del patrimonio del cuasante, se puede aplicar mas a mas, en la casilla 112 del modelo 650, que se refiere a Reduccion por Adquisicion de vivienda habitual.
     
    Son compatibles ambas.
    Espero su respuesta 
    Muchas gracias.
     
     

    • ISABEL LLAMAS (#)
      julio 2nd, 2014

      Buenos días Jose Antonio:
      Según las instrucciones del modelo, en el apartado M) que me comentas, dice:
      Se consignarán la descripción y el valor de los bienes de cuya transmisión se alegue el derecho a la exención del impuesto y que afecte a todos los herederos.
      Éste será el caso de los bonos de caja de los bancos industriales y de negocios a que se refiere la disposición transitoria 3ª de la Ley, que no hayan sido atribuidos por el testador a persona determinada. En este caso habrá de consignarse la fecha de adquisición de los bonos, que ha de ser anterior al 19/01/1987″.
      Por tanto, en este apartado M) únicamente puedes recoger alguna de las tres exenciones que quedan en este impuesto, y que son:
      1.- La de los bonos de caja de los bancos industriales y de negocios que se recogen en las instrucciones, pero también
      2.- Exenciones aplicables a las explotaciones agrarias.
      3.- Las cantidades percibidas por muerte u otros daños como consecuencia de la participación en operaciones internacionales de paz, asistencia humanitaria o en otras de carácter internacional aprobadas por el Gobierno (art. 7 del RD LEY 8/2004)
      El caso de la vivienda habitual que me comenta no es un supuesto de exención, sino una reducción (estatal o autonómica según los requisitos que se cumplan), y por tanto las reducciones se aplican sobre la base imponible de cada heredero en función de sus circunstancias personales (convivencia, grupo de parentesco…). Por tanto, en el momento en que cada heredero deba valorar si cumple los requisitos para aplicarse tal reducción o no, y en su caso si procede aplicar la reducción estatal o la mejora de Andalucía, no se puede recoger en el modelo 660 (que detalla la relación de bienes que componen el ajuar y demás circunstancias comunes a todos los herederos), sino que esta reducción por vivienda se indica en el modelo 650 de cada heredero.
      En cuanto a la valoración de la vivienda, a efectos del ISD, que debe reflejar en el modelo es, en el caso de Andalucía, el valor catastral por el coeficiente que corresponda según el municipio, y que se recoge en la Orden de coeficientes que se publica a estos efectos(actualmente sigue en vigor la Orden de 13 de febrero de 2013 publicada en el BOJA el 25/02/2013).
      Una vez valorada la vivienda conforme a la Orden de coeficientes, evidentemente a efectos de los cálculos del ISD sólo deberá considerar el valor de la vivienda que corresponda al porcentaje de la misma que sea del causante, y posteriormente, cada heredero se aplicará la reducción sobre la parte que adquiera de ese caudal y en función del valor de la vivienda que se incluya en el caudal.
      Espero haberle ayudado.
       

  • JOSE (#)
    junio 6th, 2014

    Buenas:
    Hace unos meses falleció mi padre y presenté los modelos 660 y 650 correspondientes, pero a día de hoy a la hora de vender mi vehículo me doy cuenta que mi padre estaba como cotitular de el y no puedo realizar la transferencia de este ya que no está incluido. Mi pregunta es si debo hacer otro 660 y el 650 mio y de mis hermanos complementarios o solo el 660 y mi 650 ya que el vehículo como quien dice es mío.
    Gracias

    • ISABEL LLAMAS (#)
      junio 20th, 2014

      Buenas tardes José:
      Efectivamente, si figuraba su padre como cotitular del vehículo quiere eso decir que en su caudal hereditario (modelo 660) debieron de incluir el valor del 50 % del vehículo. Al incluir ese valor le afectará a todos los modelos 650 que presentaron los herederos, ya que las cuotas de adquisición que declararon cada heredero (y por las que tributaron) ahora van a variar, se verán incrementadas en el porcentaje que corresponda a cada heredero del 50 % que estás sumando del vehículo.
      Por tanto, si en testamento su padre no le dejó el vehículo a usted expresamente, todos los herederos deberán presentar una complementaria de su modelo 650, junto con la complementaria del modelo 660 en la que incluya el 50 % del valor del vehículo (que es lo que le pedirá Tráfico para hacer el cambio de titularidad).
      Espero haberle ayudado. Saludos

  • Francisco (#)
    junio 9th, 2014

    9.6.15. Hola buenos dias: Soy viudo desde 2007. Casado en gananciales.C. Valenciana. Bienes 2 pisos y parking. No se ha HECHO nada de la herencia (NI ISD, DISOLUCION GANANCIALES etc.). Yo desde que murio mi mujer en mi declaración de renta pongo que soy dueño al 50% de las viviendas. ¿Es correcto esto en mi IRPF?
    valor catastral vvda familiar 39000 y la segunda vvda 26000. Hay testamento: usufructo universal para mi y 3 hijos a partes iguales.
    Al hacer las particiones puedo reducir el usufructo y recibir la propiedad total del PARKING y el usufructo solamente sobre la vvda familiar ? ..Si es asi, como se reparte el resto a los hijos? . Los efectos de LA PARTICIÓN se retrotraen al DIA  DEL FALLECIMIENTO ? Muchas gracias por atenderme, agradeceré su respuesta

    • ISABEL LLAMAS (#)
      julio 2nd, 2014

      Buenos días Francisco:
      Sería correcto que si los inmuebles son gananciales usted indique que es propietario al 50 %, pero no desde que falleció su mujer, sino que usted es dueño en esa proporción desde que dichos bienes se adquirieron como gananciales, y por tanto así lo debía de indicar en sus Declaraciones del IRPF desde que adquirió tales inmuebles.
      Ahora bien, con ocasión del fallecimiento de su mujer, usted además de su 50 % sobre el patrimonio ganancial, tiene un porcentaje (que se calcula en función de su edad a la fecha de fallecimiento de su mujer) sobre el caudal relicto de su mujer. Dicho caudal relicto será el otro 50 % del patrimonio ganancial que a ella le correspondía más aquellos bienes privativos que tuviese. Ese porcentaje que le comento que tiene usted sobre el caudal relicto de su esposa es su porcentaje de usufructo universal, que hasta tanto no se especifique en bienes concretos, será sobre el total de bienes que lo compongan, y que debe identificarlo también en su Declaración del IRPF como un % sobre la comunidad hereditaria (identificando el CIF que hayan solicitado para dicha comunidad, si es que lo han hecho), y tributar por las rentas que le genere dicha porcentaje de titularidad sobre la comunidad hereditaria (estas rentas pueden ser tanto por imputación de rentas si no se alquilan, como por rentas de alquiler, o cualquier otra).
      Una vez hagan ustedes la partición de la herencia en función de los porcentajes que corresponda a cada heredero, bien asignando bienes concretos a cada uno al 100 % o bien en condominio, ya cada uno declarará en su IRPF en función de lo adquirido desde ese momento de la partición.
      En cuanto a la forma de pagarle (o asignarle) a usted su cuota de usufructo universal, dicho usufructo no es más que una cantidad monetaria que se calcula: % de usufructo sobre el total del caudal relicto del causante. A su vez el usufructo se calculará como 89 menos su edad a la fecha del fallecimiento. Si suponemos que usted tenía 50 años en aquel momento, su usufructo es del 39% (89-50), y si suponemos que el caudal relicto son 100.000 €, el valor de su usufructo sería de 39.000 €. Ahora, para pagarle esos 39.000 € bien puede adquirir el usufructo universal y vitalicio de todos los bienes que componen el caudal (y la nuda propiedad se reparte entre el resto de herederos), o bien pueden pagarle con bienes concretos en pleno dominio valorados a efectos del ISD en 39.000 €, o bien con una combinación de ambas opciones (siempre que den como resultado 39.000 €). El resto de bienes y derechos sobrantes una vez pagada su cuota de 39.000 € se repartirán entre el resto de herederos en función de las cuotas que le correspondan.
      Saludos

  • José (#)
    junio 14th, 2014

    Hola Isabel, lo primero es felicitarte por la brilllante explicación de algo tan enrevesado como es el tema éste. Gracias.
    Una duda: Tomando como referencia el ejemplo que pones, voy a hacer una variante para que me digas el resultado. Supongamos que, a uno de los tres hijos, en los testamentos de ambos progenitores, se le ha dejado la vivienda habitual en el tercio de mejora. ¿Se aplica la reducción de mejora autonómica por vivienda habitual del 99’99%? Otra, ¿tiene que ser vivienda habitual también del hijo antes de la muerte de los padres, o puede serlo a posteriori? (Ejemplo: ese hijo vive en un pequeño estudio que es su primera vivienda habitual en propiedad y al fallecer ambos padres, pues se muda a esa vivienda heredada en el tercio de mejora y pasa a ser su vivienda habitual)
    Otra duda: ¿Cómo se obtiene el valor a efectos del ISD? En el ejemplo que pones hay una diferencia abismal entre el valor catastral y el usado para el ISD.
    Gracias de nuevo Isabel.

    • ISABEL LLAMAS (#)
      julio 2nd, 2014

      Buenos días José:
      Si a uno de los hijos se le ha mejorado su legítima mediante un legado compuesto por la vivienda habitual, efectivamente podrá aplicar la reducción por adquisición de vivienda habitual. La reducción se puede aplicar tanto si es en pago de la legítima como si es por mejora o legado, eso es indiferente. Lo que si debe de tener en cuenta es que, si se asigna toda la vivienda por legado (asignación particular) a un hijo, el resto de hijos no podrán aplicarse la reducción estatal del 95 % conforme a las reglas de la Resolución 2/1999 de la DGT (ver apartado 1.1 de dicha resolución).
      En cuanto a si este hijo heredero se puede aplicar la reducción estatal del 95 % o la mejora autonómica andaluza del 99.99 %, dependerá de si cumple con el requisito que exige la normativa autonómica de que la vivienda sea la habitual del adquirente en el momento del fallecimiento, si no cumple ese requisito pero sí el resto de los del art. 20.2.c) LISD, entonces se podrá aplicar no la mejora del 99.99 % sino sólo la estatal del 95 %.
      No sirve para cumplir con el requisito que exige la norma autonómica con que el adquirente se traslade a dicha vivienda adquirida a posteriori del fallecimiento y adquisición de la misma, sino que ya debía de ser su vivienda habitual al momento del fallecimiento. Será todo cuestión de poder demostrar el cumplimiento del requisito o no.
      El valor a efectos del ISD de los inmuebles en Andalucía resulta de la Orden de coeficientes que se publica anualmente (aunque en 2014 aún no se ha publicado y sigue vigente la orden de 13 de febrero de 2013, publicada en el BOJA del 25-02.2013). Así, este valor fiscal será el valor catastral multiplicado por el coeficiente que corresponda en función del municipio donde se encuentre el inmueble. En otras comunidades no se publica una orden de coeficientes de este tipo, sino que se debe solicitar la valoración del inmueble a la Administración competente.
      Saludos

  • Paco Ayala (#)
    junio 19th, 2014

    Buenas tardes Isabel.
    Antes de nada, quisiera felicitarte por lo bien y claro que resuelves las cuestiones que se te plantean.
    Me gustaría, hacerte una pregunta: En relación al cálculo del ajuar doméstico, establece la normativa que si existe cónyuge superstite y vivienda habitaual, se restará el 3% del valor catastral de la misma. Mi pregunta, esa vivienda habitual ha de ser en propiedad? Yo entiendo que si es en alquiler, y también existe cónyuge supérstite también debe restarse ese 3%. Y si vivian los dos cónyuges en una residencia de ancianos?
    Muchas gracias, un saludo.

    • ISABEL LLAMAS (#)
      julio 2nd, 2014

      Buenas tardes Paco:
      Ha tocado usted un asunto que da lugar a interpretaciones. Efectivamente, si la vivienda habitual del matrimonio es en propiedad, no hay duda de la aplicación de esta reducción del 3 % sobre el valor catastral del 100 % de la vivienda.
      Ahora, bien, yo opino como usted, en el caso de que la vivienda habitual fuese en alquiler, entiendo que también podría aplicarme esta reducción del 3 % sobre el valor catastral de dicha vivienda, ya que la motivación de restar ese 3 % es en virtud de las disposición del Código Civil que dicen que se le asignará al cónyuge supérstite el ajuar de la vivienda habitual sin que se le compute en su haber; y ni en el Código Civil ni en la Ley del ISD se especifica que esta disposición sólo sea aplicable si la vivienda es en propiedad.
      Por tanto, atendiendo al tenor literal de la Ley, le diría que sí podría aplicar esa deducción, pero en la práctica le digo que lo normal es que no se la admitan alegando que la vivienda habitual no es en propiedad, aunque contra eso entiendo que podría usted defender sus argumentos, lo que no le aseguro es el resultado¡¡¡
      Para el caso de que se viva en una residencia de ancianos, el tomar el 3 % sobre el valor catastral quizá sería una valoración artificial, y poco razonable pero cabría valorar en ese caso el ajuar del cónyuge supérstite y restar del ajuar total esa cantidad, aunque sería igualmente entrar en una disputa con la Administración de resultado incierto.
      Saludos

  • José antonio (#)
    junio 21st, 2014

    Como se pueden adjudicar dos pisos con el mismo valor de mercado pero con diferente valoracion a efectos de isd?
    supongamos que el piso A esta valorado a efectos de impuesto en 100.000 euros y el piso B en 200.000. Sin embargo los dos tienen un valor real de 200.000.  además en la herencia hay otros 200.000 euros de dinero. Lo justo sería un piso para cada heredero, en caso de que sean dos, y repartir el dinero a partes iguales. Pero si esto es así uno recibiría 300.000 euros y el otro 200.000 cuando realmente el valor de los bienes heredados es el mismo.

    • ISABEL LLAMAS (#)
      julio 2nd, 2014

      Buenas tardes José Antonio:
      Puede darse el caso que comentas de que el valor fiscal a efectos del ISD difiera del valor de mercado o del real de los inmuebles, por lo que si esas diferencias son tan notables, lo suyo es prever esto mediante una buena planificación fiscal y recoger en testamento una compensación para el que se adjudique el piso con menos valor de mercado mediante la asignación con otros bienes (en su caso dinero), de forma que los lotes que finalmente se adjudiquen tengan igual valor de mercado aunque distinto valor fiscal. Aunque este tema también puede ser complicado cuando, como resultado de estas distintas adjudicaciones un heredero tenga que pagar más impuesto que otro porque el valor fiscal de su lote sea superior, pese a que el de mercado sea el mismo.
      Además, si se encuentran con este problema una vez producido el fallecimiento, ya no cabe planificación en testamento, y las adjudicaciones pueden ser realmente complejas si se pretenden adjudicar bienes al 100 % a cada heredero. En este caso una posible solución puede estar en adjudicar el 50 % de cada inmueble a cada heredero, de esta forma el valor fiscal y de mercado de lo que adquiere cada uno es el mismo. Si lo que se pretende es adjudicar el piso completo a cada heredero, se podrían poner de acuerdo entre ellos y compensar, vía donación de dinero o de otro bien, el heredero que adquiere el lote más valorado al que adquiere el lote menos valorado, aunque esta solución sólo sería posible en el caso de entendimiento entre los herederos, y no se podría exigir legalmente puesto que lo que adquieren vía herencia ambos, a valor fiscal, es exactamente lo mismo.
      Saludos

  • Andrés (#)
    junio 22nd, 2014

    Buenas tardes Isabel; tengo que liquidar una herencia y después de un par de días con ella no logro saber como proceder en dos puntos;
     
    Respecto al ajuar; he calculado el 3% del caudal relicto para añadirlo al valor real de los bienes y dº del causante, sin embargo no sé si deducir el 3% del valor catastral de la vivienda familiar, en tanto en cuanto dicho bien es un bien privativo de la esposa sobrevivente y por tanto no forma parte del caudal relicto (aunque la Ley nada dice sobre la titularidad del bien sino sobre que sea la vivienda habitual del matrimonio como de hecho era).
     
    Para mayor complicación la viuda ha fallecido antes de aceptar la herencia y ha sido su hermano (instituido por ella heredero) quien ha concurrido con el sobrino a la aceptación del causante primero. 
     
    -Finalmente dudo entre aplicar el recuadro de TIPO GENERAL o el de CASO DE ADQUISICIÓN DE TIPO MEDIO; ADQUISICIÓN DE NUDA PROPIEDAD… Ya que si bien al heredero-sobrino correspondían la nuda propiedad de los dos tercios dejados en usufructo a la viuda, el el reparto hecho en escritura pública se ha repartido la herencia en varios lotes entregados en plena propiedad calculando el valor de estos de acuerdo a las reglas del art. 26 de la Ley. Me he inclinado por el tipo general en cualquier caso. 
     
    Muchas gracias de antemano.

  • ISABEL LLAMAS (#)
    julio 2nd, 2014

    Buenas tardes Andrés:
    Como he comentado en otra entrada a este blog que ha realizado Paco Ayala, a propósito del tema de la deducción del 3 % en el caso de cónyuge supérstite, entiendo como usted que en la ley no se especifica que la vivienda habitual deba ser en propiedad para poder aplicar esta deducción, sin embargo es cierto que en la práctica están exigiendo este requisito de propiedad, aunque como ya he dicho (me remito a lo contestado en la otra entrada al blog sobre este tema) si se decide por aplicarla, entiendo que tiene argumentos para defender su interpretación de la Ley, aunque el resultado de la disputa con la Administración no se lo puedo asegurar.
    En cuanto a la aplicación del tipo general o tipo medio, por ejemplo en las autoliquidaciones que se hacen en Andalucía (modelos que estoy más habituada a rellenar), si se marca la opción de que se adquiere nuda propiedad, automáticamente te aplica el tipo medio, mientras que si marcas la opción de adquisición general te aplica el tipo general y no el tipo medio, luego a la hora de rellenar el modelo, te aconsejo que, si no se te aplica un tipo u otro de forma automática, indiques para el sobrino adquisición general (y no nuda propiedad) de forma que puedas justificar que aplicas el tipo general porque lo que se ha adjudicado son bienes en pleno dominio (cuyo origen es la conmutación del usufructo de la viuda por bienes en pleno dominio, lo cual está amparado por la Ley).
    Ahora bien, la Administración podría interpretar que debes de aplicar el tipo medio puesto que la opción de conmutar el usufructo por bienes en pleno dominio corresponde a la viuda en pago de su usufructo viudal, y si ésta fallece sin aceptar tal cambio, lo que sus herederos adquieren es el usufructo viudal, y para éstos no está prevista la conmutación de usufructo por bienes concretos. Aunque esto también sería discutible, y puede ser que tampoco entren a discutir este extremo.
    Saludos.

  • José antonio (#)
    julio 2nd, 2014

    Si en una herencia existe un Bien Inmueble de Patrimonio Histórico se darían dos circunstancias:
    1- se puede aplicar una bonificacion del 95% al igual que la vivienda habitual y con las mismas condiciones (no transferir en 10 años)
    2- se puede solicitar realizar el pago del impuesto de sucesiones con ese Bien y por tanto se esta procediendo a su transmisión y por tanto no se podría aplicar la bonificación.
    ¿cómo se casan estas dos circunstancias?

    • ISABEL LLAMAS (#)
      febrero 3rd, 2015

       
      Buenos días José Antonio:
       
      Efectivamente, si se paga con bienes del Patrimonio Histórico se están transmitiendo dichos bienes para hacer efectivo el pago, y en ese caso, si a la hora de liquidar el Impuesto de Sucesiones se ha aplicado la bonificación del 95 %, bonificación que conlleva el requisito del mantenimiento durante 10 años, dicho requisito no se estaría cumpliendo, con lo que habría que regularizar la liquidación presentando una complementaria en la que se liquide la diferencia de impuesto no liquidada anteriormente.
       
      Es decir, se tendría que valorar si interesa más aplicar la bonificación del 95 % o si interesa más pagar con ese bien del Patrimonio Histórico. Aunque bien es cierto que habrá situaciones en que no sea posible optar entre una cosa u otra, sino que será la propia necesidad de pagar el Impuesto sin tener liquidez para ello, lo que obligue a renunciar a dicha bonificación con tal de poder pagar la deuda resultante.
       

  • Felipe Lopez (#)
    julio 3rd, 2014

    Muy buenas.
     
    Quería hacer una consulta. Una tía muy lejana ha dejado a mi mujer como legado unos cuadros, y unos muebles determinados,  bastante corrientes y de escaso valor monetario, como mucho sentimental. El Albacea dice que para el impuesto de sucesiones debemos fijar nosotros mismos el valor de los bienes legados y pagar lo que corresponda. ¿es esto así como dice?. Por otro lado al haber sido la señora soltera, no hay heredero y solo hay legatarios, que son todos familiares muy lejanos.  Si la señora tuviera deudas, que es muy posible,  ¿deben hacerse cargo los legatarios? ¿y en que proporción? porque hay legatarios que se llevan casas, a ver si van a ser solidarios en las deudas y a mi mujer le cuesta la torta un pan.
     
    Gracias.

    • ISABEL LLAMAS (#)
      febrero 3rd, 2015

      Buenos días Felipe:

      Es cierto que la valoración de los bienes muebles es más subjetiva que en el caso de los inmuebles, y por tanto es correcto que se tenga que fijar un valor en el que estén de acuerdo los herederos-legatarios. Otra opción es buscar un perito tasador que haga ese tipo de valoraciones y os de un valor de los muebles en cuestión, aunque esta opción es más costosa porque el tasador cobrará su minuta, aunque si no lográis llegar a un acuerdo del valor que se le de es la opción más imparcial.

      En cuanto a las deudas y cargas, dice el art. 891 del Código Civil, que si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre todos los legatarios a proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiera dispuesto otra cosa.

      Espero haberle ayudado. Saludos

  • Montserrat (#)
    julio 24th, 2014

    Isabel, agradeceremos respuesta a la siguiente duda:
     
    Mi padre falleció hace más de un año. Tenía un testamento muy antiguo, del que no teníamos constancia. Como beneficiarios constaba su esposa (mi madre) y sus 2 hijos. Lo transcribo tal cual consta en el testamento: “…Instituye como heredera fiduciaria, con facultades para poder disponer en favor de los hijos de los bienes del testador, a su esposa…”. Mi madre falleció con anterioridad a mi padre (hace 10 años), sin testamento alguno.
     
    La Caixa, que es quien las tiene en custodia, las bloqueó en su día, junto con el dinero que había en la cuenta. Se presentó toda la documentación que solicitaron al respecto. Finalmente y casi un año más tarde, quedó liquidado y repartido el dinero de la cuenta en dos partes. El problema nos ha surgido con unas acciones que están a nombre de mi padre y mío.
     
    El tema está en que La Caixa ahora pide para desbloquear estas acciones, además de todos los documentos ya presentados, un “ab intestato” de mi madre, porque dicen que ella era heredera de mi padre, pero ella falleció hace 10 años, por lo que nunca llegó a heredar.
     
    Una de las dos partes beneficiarias del testamento, vive en el extranjero y es difícil que pueda venir hasta aquí, quisiéramos saber en qué consiste este documento, si realmente es necesario y si lo es, si es posible que de la parte que no está en España, pueda servir con una autorización.
     
    No estamos hablando de un montante muy alto. En el escrito presentado a la Agencia Tributaria, de impuestos y donaciones, consta como Valores de 4.000 Euros total.
     
    Saludos cordiales.
    Montserrat

    • Isabel Llamas (#)
      febrero 10th, 2015

      Buenos días Monserrat:

      Me imagino que el “ab-intestato” que le piden se refiere a una Declaración de Herederos “ab-intestato”. Pero este documento no es nuevo, sino que ya lo tendrán de cuando tramitaron la herencia de su madre, ya que el primer paso una vez que se sabe que no hay testamento es saber quiénes son los herederos de la persona que fallece sin testamento, y ese es el documento que ahora le piden, imagino.

       

      Saludos

  • Montserrat (#)
    julio 24th, 2014

    Isabel, agradeceremos respuesta a la siguiente duda:
     
    Mi padre falleció hace más de un año. Tenía un testamento muy antiguo, del que no teníamos constancia. Como beneficiarios constaba su esposa (mi madre) y sus 2 hijos. Lo transcribo tal cual consta en el testamento: “…Instituye como heredera fiduciaria, con facultades para poder disponer en favor de los hijos de los bienes del testador, a su esposa…”. Mi madre falleció con anterioridad a mi padre (hace 10 años), sin testamento alguno.
     
    La Caixa, que es quien las tiene en custodia, las bloqueó en su día, junto con el dinero que había en la cuenta. Se presentó toda la documentación que solicitaron al respecto. Finalmente y casi un año más tarde, quedó liquidado y repartido el dinero de la cuenta en dos partes. El problema nos ha surgido con unas acciones que están a nombre de mi padre y mío.
     
    El tema está en que La Caixa ahora pide para desbloquear estas acciones, además de todos los documentos ya presentados, un “ab intestato” de mi madre, porque dicen que ella era heredera de mi padre, pero ella falleció hace 10 años, por lo que nunca llegó a heredar.
     
    Una de las dos partes beneficiarias del testamento, vive en el extranjero y es difícil que pueda venir hasta aquí, quisiéramos saber en qué consiste este documento, si realmente es necesario y si lo es, si es posible que de la parte que no está en España, pueda servir con una autorización.
     
    No estamos hablando de un montante muy alto. En el escrito presentado a la Agencia Tributaria, de impuestos y donaciones, consta como Valores de 4.000 Euros total.
     
    Saludos cordiales.
    NOTA: Este escrito lo he pasado esta mañana y me ha parecido que quedaba grabado, sin embargo ahora no lo he visto, por ello vuelvo a enviarlo.
     
     
     
     
     

  • jose vicente (#)
    septiembre 14th, 2014

    Hola Isabel, me encanta este blog tuyo, y veo que eres una experta consumada en tema de Sucesiones. Por lo que voy a plantearte un tema reciente y que para ti no tiene ningún secreto. Falleció una mujer de 80 años en abril de 2014, cuyo marido falleció haye ya cinco años, habiéndose realizado en su día la correspondiente liquidación del ISD. Dicha señora hizo testamento en el que declaraba herederos universales a sus dos hijos, de los cuales uno ha muerto cuatro meses después de su madre, dejando dos hijos, uno menor y otro mayor de edad. Los bienes que componen el caudal hereditario de la señora son dos viviendas, una de ellas adquirida por y dentro del matrimonio fallecido mediante escritura de compraventa, y la otra, privativa de la señora, además de un pequeño terreno adyacente a ésta última. La cuestión es que a efectos del IBI dicha vivienda está dividida en tres lotes:  en uno se liquida la superficie construida de la vivienda como tal, en otro la parte del terreno mencionado, y en la última se liquida un impuesto en función de los metros cuadrados ocupados, por destinar parte de esa vivienda a lo que era un taller de ebanistería en el que trabajaba y tenía ubicado su negocio, a través de una S.L., el padre ya fallecido (cada partida de las mencionadas tiene su propio recibo del IBI).En resumen, la cuestión que quiero plantearte Isabel es, ¿cuál sería el valor real (a los efectos del ISD) de dichos bienes colacionables en la herencia que nos ocupa, o sea, cómo se calcularía dicho valor partiendo del valor catastral de cada bien? y, ¿qué ocurre con los hijos de la hija heredera fallecida tras la madre? ¿quién es el sujeto pasivo de dicho ISD en el caso de los hijos, y en concreto del menor? ¿acaso debería ser el padre del menor el que liquidase el ISD como representante legal de su hijo? ¿y si la hija fallecida no ha otorgado testamento abierto? ¿cómo actuamos ante un fallecimiento de alguien que ya debía haber heredado de su madre pero cuya herencia no se había realizado aún, y ahora es éste el que ha fallecido sin haber otorgado testamento y dejando dos hijos, uno de ellos menor?Como ves hay un poco de jaleo en esta situación, pero todo son supuestos reales de la vida misma y que de hecho acaba de ocurrir recientemente, y debo solucionar en breve, antes que termine el plazo de 6 meses desde el fallecimiento de la abuela, el próximo 12 de octubre.Muchas gracias por tu tiempo y consideración Isabel. Recibe un afectuoso saludo.José Vicente

    • ISABEL LLAMAS (#)
      febrero 9th, 2015

      Buenas tardes José Vicente:

      Dice la ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones que las valoraciones de inmuebles se harán conforme al valor real de los mismos. En algunas comunidades, dicho valor real se solicita a la Administración, quien nos da los valores a efectos del ISD según los datos que se aporten del inmueble. En otras comunidades, como por ejemplo la andaluza, los valores a tomar a efectos del ISD se calculan multiplicando el valor catastral del inmueble por un coeficiente que se publica para cada municipio.

      En cuanto a la casa dividida en tres lotes con tres recibos del IBI, si p.e. se trata de una Comunidad en la que los valores a efectos del ISD se calculan conforme al V. catastral por coeficiente, yo cogería el valor catastral  de cada recibo de IBI y lo multiplicaría por su coeficiente. Si es valoración administrativa será la administración la que te de un valor conjunto para los tres o un valor para cada uno según su criterio. A la hora de la formalidad de reflejar ese inmueble en la liquidación , lo deberías indicar en el inventario de bienes que componen la herencia según lo hayas valorado, de forma conjunta como un todo si tienes un valor global, o de forma separada si tienes un valor por cada parte en que se divide.

      En cuanto a los hijos de la fallecida sin haber llegado a adquirir, heredarán la cuota que le hubiera correspondido a su madre del caudal hereditario de la abuela. En primer lugar, la madre fallecida debe de ingresar en su patrimonio la cuota que le correspondía de la abuela, y en segundo lugar los hijos heredan el caudal de su madre (que ya incluye la parte de la abuela).

      Puesto que la hija ha fallecido antes de aceptar la herencia (que es totalmente distinto a los casos de premoriencia, en que la hija fallece antes que la madre), serán sus herederos quienes tengan que aceptar y liquidar el impuesto por ella, y en el caso de que haya menores, el tutor de estos.

      Si la hija no ha otorgado testamento, se distribuyen sus bienes conforme a las disposiciones legales (usufructo de 1/3 de mejora para el viudo y el resto a partes iguales entre los hijos). En el caso de los hijos-herederos menores, tendrá que actuar su tutor como representante legal de éstos, y aceptar la herencia de su madre en representación del menor.

      Por tanto, los pasos a seguir serán, resumiendo:

      – Que los dos nietos-herederos de la hija, como representantes de la misma,acepten la herencia de la abuela (si uno de los nietos es menor tendrá que firmar en su nombre su representante legal, el marido). De esta forma la herencia de la abuela entra en el patrimonio de la madre, y se liquida el impuesto correspondiente.

      – A continuación, se procede a la aceptación de la herencia de la madre, que si no ha hecho testamento se distribuye conforme a la ley, y se liquida el impuesto correspondiente a esta otra herencia.

      Siento haber llegado tarde para su respuesta, pero me acabo de incorporar al trabajo después de la baja maternal. Espero no obstante que pueda resultar de utilidad para otro caso.

      Saludos

       

  • julia sanchis ybars (#)
    septiembre 20th, 2014

    Hola Isabel, mi pregunta está relacionada con un legado que mi madre fallecida dejó en testamento a mi hijo (su nieto) y que en cuatro años todavia no ha recibido por tener en el caudal relicto únicamente dos bienes inmuebles que hasta la fecha no se habían podido enajenar a pesar de haberlos puesto a la venta.Ahora acabamos de vender uno de dichos inmuebles pero como el citado estaba gravado por una hipoteca, una vez cancelada ésta en el acto de Escritura creo que con lo que reste se debe abonar el legadoa a mi hijo.La pregunta es: es obligatorio pagarle este legado en escritura pública? Y si es así qué tipo debe tributar?Si recibe el citado legado mediante un documento privado, está defraudando a hacienda?Y si, finalmente es factible que lo reciba mediante dicho documento privado, podría con el tiempo reclamárnoslo por no haberlo recibido mediante escritura.El montante del legado asciende a 20.000 euros.Muchas gracias Isabel.

    • ISABEL LLAMAS (#)
      febrero 9th, 2015

      Buenas tardes Julia:

      Para pagarle el legado no hace falta hacerlo en documento público, sino que sería suficiente hacerlo en documento privado en el que de una parte los herederos dicen haber pagado al legatario su legado, y de otra parte el legatario reconoce haberlo recibido y no tener nada más que reclamar.

      Ese documento privado obliga a las partes intervinientes y será título suficiente, por lo que no podrá volver a reclamaros el pago de su legado. No obstante, si se hiciese en documento público sí es cierto que dicho documento tendrá más fuerza (aunque también sería suficiente con el documento privado y la escritura de herencia para justificar el pago).

      En cuanto al derecho del legatario, ya se debió de haber recogido en la escritura de adjudicación de herencia, es decir, ya en su día el legatario debió de tributar por lo que adquiría (aunque hasta ahora lo que tenía fuese un derecho de cobro y ahora es cuando dicho derecho de cobro se ha hecho efectivo, y lo que se recoge en este momento en el documento privado es el pago de ese derecho que ya tenía el legatario).

      Acerca de la tributación de lo adquirido mortis causa, no le puedo decir a qué tipo tributa, ya que depende de la Comunidad de residencia del causante, y de las reducciones que en su caso  pudieran aplicarse.

      El hecho de hacer efectivo el pago del legado mediante un documento privado o público no es constitutivo de fraude alguno, lo que puede suponer un fraude es no liquidar el impuesto correspondiente, o liquidarlo con valores que no correspondan.

      Espero haberle ayudado.

      Saludos

       

  • miguel (#)
    septiembre 30th, 2014

    Se trata de la herencia de unas participaciones en una sociedad. La sociedad está compuesta por un bien inmueble.  ¿para calcular el valor de las participaciones se debe trabajar con el Valor Mercado del bien, o con datos contables?  Gracias

    • Isabel Llamas Rodríguez (#)
      marzo 10th, 2015

      Buenos días Miguel.

      Perdone por el retraso, me había dejado por error su consulta sin responder.

      Para el caso de participaciones en una sociedad no cotizada, que me imagino que es el caso, debe aplicar el valor que se desprenda del último balance contable que se hubiese efectuado al tiempo de calcular la base imponible del ISD. Este método sirve siempre como parámetro de medición del valor de las participaciones que no cotizan en mercado oficial.

      Pero si el último balance no está auditado, acudiremos a las reglas de valoración del Impuesto sobre el Patrimonio, y en su virtud se debe elegir el mayor de los siguientes tres valores:

      – el nominal,

      – el teórico que resulte del último balance aprobado o

      – el de capitalizar al 20 % el promedio de los beneficios de los 3 últimos ejercicios cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto.

      Estas normas sobre valoración no tienen naturaleza de presunciones, sino que son normas imperativas de valoración, y por tanto no hay ninguna especialidad para el caso de que la sociedad esté compuesta únicamente por un inmueble como indica en su consulta.

      Saludos.

  • JUAN FERNANDO (#)
    octubre 2nd, 2014

    HOLA, MI PADRE FALLECIO EN JULIO Y LA CASA DEL PUEBLO ESTA EN USUFRUCTO VITALICIO PARA MI PADRE Y MI MADRE Y YO COMO NUDO PROPIETARIO. MI PREGUNTA ES: TENGO QUE INCLUIRLA PARA CALCULAR EL CAUDAL RELICTO. GRACIAS.

    • Isabel Llamas (#)
      febrero 4th, 2015

      Hola Juan Fernando:

      Para calcular el caudal relicto de su padre, por supuesto que debe considerar el valor de la casa (del 50 % si es que dicha vivienda era ganancial). El reparto que se haga del caudal relicto de su padre en función de lo que él hubiese ordenado en su testamento (que deja a su mujer el usufructo vitalicio y a usted la nuda propiedad) es indiferente del cálculo del valor de dicho caudal. Me explico, en primer lugar deberá de calcular cuánto hay para repartir (incluyendo el valor de la casa), y el siguiente paso será ver cómo el causante quiere que se reparta. Una vez que sabemos del monto total del caudal relicto, qué porción o porcentaje corresponde a cada heredero, y en cuánto se valora cada porción, corresponderá a cada heredero liquidar e ingresar su Impuesto de Sucesiones en función de lo que adquiere.

      Saludos

  • Juan Carlos Quintana Leon (#)
    octubre 5th, 2014

    Hola Isabel, tengo una duda en cuanto al 10% q recibe el viudo en el caso, es q no haces ninguna mencion a como pagan los hijos por la nuda propiedad de esa cantidad.Soy de Extremadura.Otra cuestion, aunq este 10% lo haya recibido en propiedad absoluta, segun una escritura, debe ser considerado a efectos fiscales como usufructo para el nuda propiedad para los hijos?Gracias

    • ISABEL LLAMAS (#)
      febrero 9th, 2015

      Buenos días Juan Carlos:

      Una vez que se calcula cuál es la cuota que corresponde al viudo (su usufructo), que en este caso se ha calculado que es del 10 %, y por tanto a los hijos le corresponde repartirse el 90 % restante (nuda propiedad); a continuación se calcula cuál es el valor de ese 10 % de la viuda, que en el ejemplo es de 24.087,24 €, y por diferencia el 90 % restante se reparte entre los hijos a razón de 72.261,71 € a cada uno (1/3 de 90 % = 30 %). Por tanto, los hijos pagarán el impuesto que corresponda conforme a 72.261,71 € que adquieren (ver la liquidación del modelo 650 que se recoge en el ejemplo), y será indiferente que esos 72.261,71 € se correspondan con bienes en nuda propiedad o en pleno dominio, la tributación es la misma, lo importante es el valor de la porción que se adquiere, siendo indiferente a efectos de tributación el título por el que se adquiere (si nuda propiedad, pleno dominio, o usufructo).

      A efectos fiscales, el hecho de ver lo que corresponde a cada heredero (si usufructo o nuda propiedad) es únicamente para saber qué cuota le corresponde a cada uno del caudal hereditario (valorando en primer lugar a cuánto asciende el usufructo del viudo, y por diferencia calcular el valor de la nuda propiedad), pero la tributación de la cuota no depende de la forma en la que adquieren.

      Saludos

  • Elena (#)
    octubre 15th, 2014

    Hola! isabel , mi padre ha fallecido, somos 4 hermanos. nos ha dejado a los 4 por partes iguales la casa y algo de dinero en el banco. Además a mi en concreto me ha dejado el ajuar doméstico. Mi pregunta es ¿soy yo la que tiene que pagar el 3% correspondiente a este concepto o se divide el pago entre los 4 herederos, anque a mi me haya dejado el ajuar?. por cierto ya me va a costar el dinero retirarlo de la vivienda ya que es viejo o estropeado y apenas tiene valor.Gracias.

    • Isabel Llamas (#)
      febrero 5th, 2015

      Buenas tardes Elena:

       

      Usted tendrá que pagar por lo que adquiere, si le corresponde un 25 % del dinero + 25 % de la casa + ajuar doméstico, deberá incluir en su liquidación del ISD que su parte se valora justamente en eso (25 % + ajuar), y en consecuencia tributar por esa cantidad que adquiere. En cambio, sus hermanos que sólo se llevan un 25 % del dinero y de la casa y nada del ajuar, sólo tributarán por su 25 %. Si nada se hubiese dicho del reparto del ajuar, cada uno tributará por su 25 % + un 25 % del ajuar.

      Ahora bien, si su padre le ha dejado el ajuar en legado, puede rechazar su aceptación y sólo aceptar la herencia del 25 %, con lo que la tributación del ajuar se haría a partes iguales de cada heredero como le he indicado arriba.

      Saludos

  • Antonio (#)
    noviembre 25th, 2014

    Buenos tardes, y antetodo gracias de antemano. En mi familia se esta planteando desde hace tiempo el como hacer la herencia (mis padres) para que nos quede lo mejor y paguemos lo menos posible, viviendo en la ciudad de Sevilla. Mis padre (en gananciales) posee 6 viviendas (1 en la que residen,1 vacacional (tambien en Sevilla) y las otras 4 en las que residimos cada uno de los hijos de forma habitual desde hace varios años) ademas de eso hay varias cuentas corrientes, y acciones de una S.L.Sobre todo lo que necesitariamos conocer es en cuanto nos afectaria el heredar cada hijo la vivienda en la que residimos, y el resto… las otras dos viviendas, ajures, acciones y el dinero de las cuentas que nos dejen, y si sería mas beneficioso para los hijos fiscalmente heredar en vida o una vez fallezcan mis padres. Gracias de nuevo

    • ISABEL LLAMAS (#)
      febrero 9th, 2015

      Buenos días Antonio:

      El “heredar en vida” me imagino que se refiere a que sus padres repartan su patrimonio en donaciones a los hijos, ya que la herencia, por definición, sólo se puede adquirir una vez fallecido el titular. Por tanto, ante la disyuntiva entre adquirir “inter-vivos” por donación o adquirir “mortis-causa” por sucesiones, por regla general lo más “barato” es adquirir por herencia, ya que se pueden aplicar muchas más reducciones que en la donación. En cuanto a los tipos de gravamen se aplican las mismas tablas de porcentajes tanto para sucesiones como para donaciones.

      Por ejemplo, en la Comunidad Andaluza se aplica una reducción, para cónyuges y parientes que adquieran por herencia,  que coincide con el importe de la base imponible, con el límite de 175.000 €. Es decir, que hasta una base imponible del Impuesto de 175.000 €, no resulta cuota a pagar, ya que la base imponible coincide con la reducción que se aplica (no obstante, si la hace imponible es superior a 175.000 € no se aplica esta reducción ni en los primeros 175.000 €¡¡¡). También hay reducciones del 99.99 % al adquirir la vivienda familiar del causante siempre que se cumplan unos requisitos.

      En cambio en donaciones, sólo hay reducciones si te donan dinero para montar una empresa, para adquirir la vivienda habitual, si te donan participaciones de una entidad, y poco más. Por tanto, todo lo que se adquiera por donación, y que no entre en los casos anteriores, tributaría desde el primer euro directamente a lo que corresponda en la escala de gravamen.

      Si la voluntad de los testadores es dejar a cada hijo la vivienda en la que viven y el resto que se reparta a partes iguales, lo que si podrían hacer para ordenar su sucesión es hacer testamento y así una vez se produzca el fallecimiento, no hay lugar a dudas de cómo se deben hacer las adjudicaciones.

      Saludos

  • Angel (#)
    enero 18th, 2015

    Hola Isabel.Me gustaría hacerte dos preguntas:1ª.- Mi madre falleció primero e hicimos la declaración del ISD calculando la cuota tributaria de su 50% de gananciales; un año más tarde fallece mi padre, para liquidar el ISD. ¿En el cálculo de la cuota tributaria se acumula lo recibido anteriormente de mi madre?,2ª.- Los herederos nos hemos quedado con la vivienda habitual de mis padres.¿ tenemos derecho a deducción, aunque no vivamos en ella ?Muchas gracias por todo

    • Isabel Llamas (#)
      febrero 5th, 2015

      Buenos días Angel:

      Vayamos por pasos Ángel, cuando su padre falleció lo que hicieron es valorar todo el patrimonio ganancial del matrimonio, del cual correspondía un 50 % a su padre y otro 50 % a su madre. Ahora bien, puesto que al fallecer uno de los cónyuges la sociedad conyugal se extingue, es en ese momento del fallecimiento cuando se adjudica el 50 % del patrimonio ganancial a su madre (pasando a inscribirse en ese momento como patrimonio privativo de ella), y el otro 50 % que correspondería a su padre es la parte que se integra en el caudal hereditario del causante y es lo que se reparte entre los herederos (siendo herederos tanto sus hijos como su mujer). Por tanto, cuando su padre falleció, lo que se asignó a su madre en pago de su cuota de gananciales (su 50%) no generó ningún impuesto, sino que su madre pagó el ISD únicamente por el porcentaje que en su caso le correspondiese del 50 % de su padre (supongamos que le correspondió su usufructo de viuda valorado en un 20 %-este calculo se hizo en función de su edad-).

      En resumen, cuando su padre fallece tu madre adquiere bienes con dos orígenes: un 50 % que le corresponde como ganancial suyo, por lo que no paga ningún impuesto; y en segundo lugar adquiere un 20 % (que he supuesto por ejemplo) del 50 % de su padre, con lo que en total adquiere un 60% (50 % + 20% del otro 50%).

      Ese 60 % sobre el patrimonio que había ganancial ya se inscribe como patrimonio privativo de ella, y cuando ahora fallece, sus herederos (vosotros, los hijos) os repartís ese 60 %, que será lo que integre el caudal hereditario de tu madre.

      En cuanto a la reducción por adquisición de la vivienda habitual, depende. Si quieres aplicar la reducción estatal del 95 %, no es requisito que los adquirentes vivan en ella, sino sólo que la mantengan durante 10 años. Pero si por ejemplo la Comunidad Autónoma fuese Andalucía y quisiérais aplicar la reducción autonómica por adquisición de vivienda habitual que llega a ser del 99.99 % si exigen que la vivienda transmitida sea la residencia del adquirente al tiempo de fallecer el causante. Por tanto, dependiendo de la Comunidad en la que residiera el causante y la deducción que se pretende aplicar habrá unos requisitos u otros.

      Saludos.

  • sandra (#)
    enero 19th, 2015

    buenas tardessomos 4 hermanas , mi padre ha fallecido estando separados mis padres .solo hay una cuenta con dinero y pertenencias personales de mi padre (joyas , ordenador , ropa ,etc) algunas de ellas de valor .mis hermanas se han repartido todas las pertenencias y no me han dado nada , dicen que hay que firmar la reparticion de la herencia , pero solo aparece en ese reparto el dinero pero no los objetos de valor , en la liquidacion el impuesto no aparece ese ajuar , que debo hacer para que a la hora de repartir se me de lo que me pertenece en objetos o en dinero en el testamento aparecemos todos como herederas 

    • Isabel Llamas (#)
      febrero 5th, 2015

      Buenas tardes Sandra:

      El concepto de ajuar doméstico en el ISD es a efectos de la liquidación, es decir, es más un tema fiscal, y se estima que el ajuar doméstico (mobiliario y enseres personales) es de un 3% mínimo  del total del caudal hereditario, lo que quiere decir que se presume que los bienes y enseres personales del causante tienen ese valor (3% sobre el total del caudal). Ahora bien, ese es un valor mínimo, por lo que si los herederos creen que ese ajuar es más deben valorarlo por encima de ese valor (esto nadie lo hace porque supone tributar más).

      Dentro de ese 3% se incluyen bienes y enseres de escaso valor que no merece la pena individualizarlos en la herencia (quizá tengan más valor sentimental que económico, como por ejemplo la ropa que me pone). Ahora bien, cosa distinta es que entre las pertenencias del causante haya por ejemplo una joya valiosa, o una obra de arte; en tal caso sí habrá que individualizar ese bien en el inventario de bienes que componen la herencia y añadirlo además del 3 % del ajuar doméstico.

      El hecho de que se detallen estos bienes y enseres valiosos fuera del ajuar doméstico (y por tanto se tribute también por su adquisición en el ISD) hace que los mismos se deban adjudicar según las reglas de la herencia (lo que se diga en testamento o en su defecto según la Ley). Es decir, si a usted le corresponde un 25 % del total del caudal, dentro de ese total también se está valorando esa joya o esa obra de arte, y en consecuencia a usted se le está dando la parte que le corresponde (aunque su 25 % no se le pague con esa obra de arte en concreto, sino con una mayor proporción sobre otro bien). Ahora bien, si ni en el testamento, ni en la liquidación del ISD que se ha hecho se ha detallado que dentro del caudal hereditario había esa joya, será más difícil que usted pueda reclamar su parte, y el reparto de ese ajuar doméstico se hará más bien por acuerdo entre los interesados ya que se están repartiendo cosas que no tienen valor o es muy escaso. En el caso de que usted reclame ese ajuar porque es valioso debería de haberlo recogido en el inventario y  liquidación del ISD de forma independiente y haber tributado en consecuencia para tener más argumentos legales con los que reclamar su parte.

       

      Saludos.

       

  • Laura (#)
    enero 21st, 2015

    Buenas noches, estamos tramitando la aceptación de la herencia de mi madre que dejó como herederas a mi y a mis dos hermanas a partes iguales y a mi padre como usufructuario universal. Nuestra idea es tramitar la aceptación pero sin hacer partición de los bienes pero dudamos de lo que es más conveniente….por ejemplo, los gastos de plusvalias y registros de la propiedad los vamos a pagar ahora pero, tendríamos que volver a pagar en el momento de hacer la partición.

    • Isabel Llamas (#)
      febrero 5th, 2015

      Buenos días Laura:

      La opción que planteas es perfectamente válida, crear una comunidad de bienes en condominio a partes iguales entre las tres hijas, es decir, adjudicar 1/3 de la nuda propiedad de cada inmueble a cada hija-heredera. Por tanto, ahora, como bien dices, debéis de pagar las plusvalías que se han generado con la trasmisión, así como  los gastos de registro que implica el poner los inmuebles a nombre de los nuevos propietarios.

      A posteriori, si queréis especificar la participación que cada una tiene sobre cada inmueble de la comunidad,en bienes concretos adjudicados en pleno dominio (si ya se ha extinguido el usufructo) a una sola persona (extinguiendo los condominios), debéis volver a inscribir ese cambio de titularidad de los bienes, y el Registrador os volverá a cobrar su minuta.

      Dicha extinción del condominio no es por sí un acto transmisivo de propiedad, y por tanto no constituiría un hecho imponible de plusvalías según ha reconocido la jurisprudencia (TS 22-01-93). No obstante, si en la extinción del condominio se dan excesos de adjudicación a alguna de las herederas que compensará ese exceso (p.e. mediante la transmisión por parte de dicho adjudicatario a otro u otros herederos con inmuebles de su titularidad por el valor económico del exceso); en tal caso si hay transmisión de la propiedad de un inmueble urbano, y si se generarán plusvalías (CV 9-10-08).

      Saludos

  • Mario (#)
    enero 30th, 2015

      Buenas tardes, desde Canarias.  Estoy iniciando los trámites de la aceptación de herencia de mi padre que recientemente ha muerto a principios de este 2015. Somos tres hijos.Mi madre falleció en el año 2000. Mi madre nos transmitió a su muerte :        a) Nuda propiedad del 1/2 de la vivienda habitual, quedándose mi padre con el otro 1/2 en pleno dominio y el usufructo del 1/3 del restante 1/2.        b)Una décima parte de una finca familiar (casa más terrenos) que recibió de mi abuela, de la cual quedó mi padre con el usufructo de 1/3 de 1/2 de tal 1/10. Todo elló se registró y se abonaron los consiguiente.      Ahora, enero 2015, fallece mi padre, y los bienes a transmitir serían:       a)El 1/2 de la vivienda habitual antes descrita y el usufructo.       b)El usufructo de la finca familiar de la familiar de mi madre.       c)El 100 % de un terreno rústico que él a su vez heredó.Las preguntas son las siguientes:        a)¿Cómo se realizan las valoraciones de los bienes de manera válida a la hora de liquidar el impuesto de sucesiones?        b)¿ Si uno de los hermanos tuviese interés en hacerse con el bien descrito en la letra “c” podría comprarle los derechos hereditarios a los otros dos hermanos?  De responder afirmativamente, ¿el precio tiene que corresponder exactamente con la valoración realizada o puede negociarse?        c)¿Se puede compensar el hacerse con uno de los bienes con el derecho hereditario de otro de ellos?Muchas Gracias.      

  • Mario (#)
    febrero 6th, 2015

    Buenas tardes:  ¿si uno de los herederos es menor de edad (15 años) puede su madre (su padre está fallecido) acordar una partición de la herencia determinada siempre y cuando respete la cuota que se le ha otorgada por el notario en el acta de declaración de herederos?

    • ISABEL LLAMAS (#)
      febrero 10th, 2015

      Así es Mario, la madre actuará en representación e interés del menor.

  • ISABEL LLAMAS (#)
    febrero 9th, 2015

    Buenos días Mario:

    La valoración de los inmuebles a efectos del ISD se hará conforme al valor real de los mismos según el art. 9 de la Ley del ISD y el art. 22 del Reglamento del ISD.

    En algunas Comunidades Autónomas, como por ejemplo Andalucía, dicho valor a efectos del ISD se obtiene multiplicando el valor catastral por un coeficiente en función del municipio en que se sitúe el inmueble, y esos coeficientes a utilizar se publican anualmente en una Orden de la Junta de Andalucía. Por tanto, en Comunidades como Andalucía el valor de los inmuebles a efectos del ISD se obtiene de forma prácticamente inmediata (el propio programa de liquidación del impuesto te lo calcula).

    En otras Comunidades, como puede ser la Canaria, la valoración de los inmuebles a efectos del ISD la hace la propia Administración por medio de un formulario de Valoración previa (le pongo el enlace: http://www.gobiernodecanarias.org/tributos/download/pdf/formularios/GENERALES_Solicitud_Valoracion_Previa_Urbana.pdf)

    Una vez valorado todo el caudal hereditario de su padre, supongamos que el valor del mismo es de 300.000 €, de los cuales a cada hijo heredero le corresponderían 100.000 € (1/3 del total). Pues bien, el reparto que se haga  de los bienes entre los herederos es indiferente, siempre que se respeten las cuotas correspondientes, es decir, que se asignen a cada uno bienes por valor de 100.000 €. Por tanto, el reparto no tiene que ser de 1/3 de cada bien para cada hijo, sino que se puede entregar el 100 % de un bien al hijo A, el 100 % de otro bien al hijo B, y de un tercer bien adjudicarlo en condominio (un 80 % al hijo C , un 5 % al hijo A y un 15 % al hijo B). Así, se pueden hacer tantas combinaciones como desees los herederos siempre que se respeten las cuotas de cada uno.

    En cuanto a lo que comenta de “comprar los derechos hereditarios” le preciso: para que un heredero pueda disponer de su cuota legal, primero tiene que adquirirla (nadie puede disponer de lo que no tiene), y para adquirirla tiene que aceptar la herencia, y sólo por el mero hecho de aceptarla ya es heredero y debe liquidar el impuesto como tal heredero. Así, una vez adquiridos vía herencia los bienes (tanto si adquiere bienes en pleno dominio, como si se reparte el caudal en condominio y se adquiere un 1/3 sobre el total del caudal), ahora ya podrá disponer de transmitir su parte (vía donación o venta) a otros herederos o a un tercero.

    En cuanto al precio al que debes vender los bienes adquiridos por herencia, si se venden inmediatamente o en un corto plazo de tiempo, le recomiendo que el precio sea el mismo en el que se han valorado a efectos del ISD. No obstante, si el valor de mercado de bienes similares es muy inferior (p.e. venden el solar de al lado en ese precio), se puede utilizar ese y hacerse con pruebas fehacientes de que ese es un “valor de mercado” por si alguna vez la Administración os hiciese una comprobación de valor.

    Espero haber resuelto sus dudas. Saludos

  • SONIA (#)
    febrero 12th, 2015

    Hola. ¿Se puede hacer disolución de gananciales tras fallecer un ex marido? Mi pareja falleció pero no tenía disueltos gananciales con su anterior pareja y ahora los herederos tienen problemas (los hijos) por este problema. ¿Se puede realizar antes de aceptar la herencia? Gracias por su ayuda.

  • Isabel Llamas Rodríguez (#)
    marzo 10th, 2015

    Buenos días Sonia:

    No sólo se puede, sino que es un requisito previo para la realización de la liquidación de herencia. Me explico, para saber qué patrimonio compone el caudal hereditario del causante, se debe en primer lugar liquidar la sociedad de gananciales, para asignarle al causante su 50 % de dicha sociedad ganancial.

    Una vez asignados bienes y derechos (y deudas en su caso) por valor del 50 % de la sociedad de gananciales, dichos bienes y derechos, junto con todos los que tenga el causante de forma privativa, será lo que componga el caudal hereditario del causante, y dicho monto total (bienes privativos + 50 % de gananciales) será lo que en la liquidación de herencia haya que repartir entre los herederos.

    Para el caso de que se haga la liquidación de herencia incluyendo sólo los bienes privativos, y no los procedentes de la liquidación de gananciales, habrá que hacer una liquidación complementaria a la anterior donde se recojan también el 50 % de bienes gananciales que le corresponderían al causante. De esta forma, los herederos adquirirán estos bienes en virtud del título de herencia, título justo que acreditará la posesión y propiedad en los bienes que se le asignen de su padre.

    Espero haberle ayudado. Saludos.

  • oscar tejera (#)
    marzo 27th, 2015

    Muy buenas .

    Tengo una gran duda ,el padre de mi de uno de mis yernos a fallecido sin dejar testamento,tenia varias cuentas

    abiertas y de titular el padre y uno de mis yernos . Son dos hermanos y como dije uno de ellos es titular de la cuenta y sinceramente no queremos que el otro hermano toque ese dinero por asuntos personales .Lo que me gustaria saber, es si la informacion que he recogido es verdad .Segun la informacion que recogí ese dinero esta al 50% entre los titulares, como el padre a fallecido me gustaria saber si el otro titular puede quedarse con la totalidad del dinero ya que no dejo testamento y la cuenta la abrieron padre e hijo con el consentimiento del padre para que el otro titular se quede con el dinero (pero como dije no hay testamento ni papel que confirme ese echo) pues bien esta obligado legalmente a dar la mitad de ese dinero al hermano , o al fallecer el padre la cuenta pasa a ser suya en su totalidad.

    Un saludo y gracias.

    • Isabel Llamas Rodríguez (#)
      marzo 30th, 2015

       

       

      Buenos días Oscar:

      Cuando fallece una persona, el primer paso es disolver todos los posibles condominios que posea el causante, y condominios son tanto la sociedad legal de gananciales que tenga el causante con su esposa, como la cuenta corriente que me dices que tiene a medias con uno de los hijos.

      Por tanto, voy a suponer de la redacción de su pregunta, que el causante no estaba casado, o bien que era viudo, es decir, que no tenía sociedad legal de gananciales, ni cónyuge al que le pueda corresponder el usufructo viudal.

      Así, en un escenario de herencia en el que sólo está el causante y sus dos hijos, sin haber testamento, los pasos a seguir serán:

      Hacer inventario de los bienes del causante. Para hacer dicho inventario es preciso extinguir los condominios, como ya le he comentado arriba. Y a propósito de la cuenta corriente, integrará el caudal hereditario del causante únicamente el saldo del 50 % de la cuenta corriente en cuestión (suponiendo que ambos titulares lo son al 50 %).

      Ahora bien, si el otro hermano quisiera discutir este condominio, es decir, que el 50 % de su hermano no es de él sino que es el 100 % del padre y todo integraría el caudal hereditario, podría hacerlo si consigue acreditar que pese a que en la cuenta estaban ambos titulares al 50 %, únicamente el padre es quien hacía los ingresos y aportaciones a la misma, por lo que la titularidad  compartida es únicamente testimonial y no responde a un condominio real.

      – El siguiente paso, una vez que tenemos el inventario de los bienes que componen el caudal hereditario es repartirlos entre los herederos.

      En cuanto al modo de repartir los bienes entre los dos hijos herederos, y suponiendo que no hay testamento, se repartirá todo al 50 % entre ambos hijos.

      – Una vez que se sabe que porción de herencia corresponde a cada hijo, y sabemos el valor de esa porción, habrá que tributar por ese valor en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, atendiendo a las normas de liquidación y tributación del Impuesto.

      Espero haberle ayudado. Saludos

       

       

  • Anton Reixa (#)
    mayo 1st, 2015

    Hola,

     

    Un caudal hereditario neto de 75135 se reparte de la siguiente forma:

     

    Usufructo para cónyuge: 12.773

    3 nudas propiedades: 20.787

     

    Valor inmuebles: 51534

     

    Edad usufructuario en el momento de la defunción del conyuge: 62

    Edad usufructuario a 31/12: 63

     

    ¿Cómo se ha calculado el usufructo? A mi me salen unos resultados diferentes:

     

    Usufructo:

    89 – edad (62) = 27%

    27% sobre 51.534 (valor inmuebles) = 13.914 (no coincide con escritura)

     

    Nudas propiedades:

    73% inmuebles /3  = 12.540

    Bienes muebles más ajuar /3 = 7925

    Cada nuda propiedad = 20.465 (no coincide con escritura)

     

    • Isabel Llamas Rodríguez (#)
      mayo 4th, 2015

       

      Buenos días Anton:

      Con los datos que me pone, intentaré resolverle su duda, aunque me faltarían detalles para poder calcularle correctamente las cuotas de cada heredero.

      Partiendo del caudal hereditario neto que usted me pone de 75.135 € (entiendo que en esa cifra ya está sumado el 3% del caudal hereditario, ya que es un paso previo para poder llegar al caudal hereditario neto a disposición de los herederos – valores por los que van a tributar los herederos-), es indispensable conocer si al cónyuge viudo se le deja el usufructo universal de todo el caudal, o sólo el mínimo dispuesto por ley (usufructo del tercio de mejora).

      Suponiendo que al cónyuge se le ha dejado por testamento el usufructo universal, y que la edad del cónyuge a fecha del fallecimiento era de 62 años, su porcentaje de usufructo sería del 27 % como usted bien ha calculado, pero ese 27 % se aplica sobre todo el caudal, no sólo sobre los inmuebles (salvo que en testamento se haya dispuesto que el usufructo del viudo se pagará únicamente con usufructos sobre inmuebles- y siempre y cuando esa cantidad respete su cuota mínima legal-). Por tanto, la cuota hereditaria del viudo sería de: 27 % de 75.135 = 20.286,45 €.

      En cuanto a los 3 nudos propietarios, les correspondería a cada uno 1/3 del 73 % restante, resultando la cuota de cada nudo propietario: 1/3 del 73 % de 75.135= 18.282,85 €.

      Aunque le recomendaría que revise la edad del viudo, ya que los importes que me pone que se le adjudican al cónyuge y a los nudos propietarios en la escritura coinciden con los cálculos para una edad del usufructuario de 72 años en lugar de los 62 años que usted indica, ya que:

      89-72 = 17 % de usufructo

      Cuota del viudo-usufructuario: 17 % de 75.135 € = 12.772,95 €

      Espero haberle ayudado. Saludos

      Cuotas de cada uno de los 3 nudos propietarios: 1/3 del 83 % de 75.135 € = 20.787,35 €

      • Anton Reixa (#)
        mayo 4th, 2015

        Gracias por la respuesta Isabel.

        Efectivamente en el caudal sumé el 3%. En la escritura se declara al cónyuge literalmente usufructuario “de la total herencia” (excepto la mitad indivisa de un inmueble que se adjudicó en plena propiedad a la usufructuaria por “pacto de supervivencia” y que ya no he incluido en el cálculo ya que entiendo que el cónyuge tributó por esta plena propiedad y, por otro lado, por el usufructo).

        Efectivamente coincide al céntimo el usufructo calculado con 72 años de edad (calculándolo con todos los decimales). Muy bien visto. La edad de la usufructuaria era realmente de 62 años por lo que entiendo que se produjo un error o bien algo se me escapa: ¿alguna excepción para Cataluña? ¿afecta el “pacto de supervivencia” al cálculo del usufructo?…

        La herencia es del 2000, ahora debo realizar la liquidación de la nuda propiedad. ¿Suponiendo que se calculó incorrectamente el usufructo, sabe si existen indicaciones sobre si se debe utilizar para la liquidación el valor de la escritura o el calculado correctamente?

        Saludos.

        • Isabel Llamas Rodríguez (#)
          mayo 6th, 2015

          Buenos días Antón:

          Por su consulta imagino que la usufructuaria ha fallecido y debe de liquidar ahora la consolidación del pleno dominio en los nudos propietarios en lugar de la nuda propiedad que indica, es así?

          En ese caso, y puesto que la razón de hacer ahora la liquidación es porque los nudos propietarios adquieren ahora, a la fecha de fallecimiento de la usufructuaria, ese usufructo que les faltaba para completar su pleno dominio, y que los nudos propietarios ya tributaron por su adquisición de la nuda propiedad (a razón de un porcentaje superior al que le hubiese correspondido si se hubiese calculado correctamente el usufructo); ahora deben de tributar por la otra parte que le falta hasta completar el 100 % del pleno dominio. Así, yo le recomendaría, para que no haya perjuicio económico ni para la Hacienda Pública ni para ustedes, que ahora liquiden el usufructo conforme a lo que se valoró en su día (aunque en un porcentaje erróneo), ya que si ahora lo corrigen y tributan por un 27 % de usufructo y en su día tributaron por un 83 % de nuda propiedad, están tributando por más del 100 %¡¡¡

          Es decir, cójase el modelo 650 de la usufructuaria que se presentó en su día (año 2000 según dice), vea el valor del usufructo que adquirió (a razón del 17 %), reparta esa cifra entre los nudos propietarios, y que cada nudo propietario tribute por su consolidación del pleno dominio al TMG que tributaron por la adquisición de la N.P.

          Saludos

  • Jorge Sanchez Martin (#)
    mayo 19th, 2015

    Muy buenas tardes! Tengo una duda que le agradecería si pudiera aclarármela. La duda es que he presentado ante la oficina liquidadora la liquidación del impuesto sucesiones de 1 viuda y 2 hijos. El fallecido no dejó testamento y fue en Aragón. En base a ello la viuda (58 años) le correspondia el usufructo de todo, siendo los hijos los nudos propietarios. Valorandolo se le aplica a la viuda el 31% y a los hijos el 34,5% restante.

    Ante notario se hizo la liquidación de la sociedad consorcial y posteriormete la adjudicación de bienes a cada uno de los herederos por valor de ese 31 y 34,5% respectivamente, eliminando de esa forma el usufructo viudal y adjudicando al cónyuge viudo y a cada uno de los hijos bienes en pleno dominio por el valor que indica la ley.

    Con todo ello se presentaron los impuestos de los 3 herederos ante la oficina liquidadora. A dia de hoy viene una carta con liquidación provisional y periodo de alegaciones en la que el importe del impuesto de los hijos difiere respecto al presentado. En él, Hacienda no tiene en cuenta que se ha capitalizado el usufructo viudal, y en lugar de aplicar el tipo general (de tarifa), aplica el tipo medio en el que en la base liquidable teórica, suma, aparte de la base imponible (menos reducciones que proceden) el 50% del usufructo de la madre, con lo que el tipo medio efectivo aumenta considerablemente y ese tipo es el que aplica a la base liquidable que habiamos calculado perfectamente.

    Debido a las razones expresadas creo que ese cálculo de tipo medio incluyendo la mitad del usufructo a cada hijo no es correcto ya que al capitalizar el usufructo viudal y adjudicando bienes de plena propiedad por valor que indica la ley, no ha lugar a tributar por ningún usufructo.

  • Isabel Llamas Rodríguez (#)
    mayo 22nd, 2015

    Buenos días Jorge:

    A mi parecer su planteamiento es totalmente correcto, aunque a veces cueste “pelearlo” debido al afán recaudatorio de las administraciones, y es que no es la primera vez que la administración intenta imponer una liquidación basándose en “su interpretación” de la ley.

    El fundamento jurídico que puede utilizar para recurrir esa liquidación iría por alegar los art. 192 y 271 del D. Leg. de Aragón 1/2011 de 22 de marzo de 2011, donde se reconoce el derecho de usufructo viudal sobre todos los bienes del causante, y relacionarlo con el art. 291 de la misma norma donde se dice expresamente:

    ARTÍCULO 291.   TRANSFORMACIÓN DEL USUFRUCTO

    El viudo usufructuario y los nudo propietarios pueden pactar la transformación, modificación y extinción del usufructo como estimen oportuno.

    Y estas normas forales relacionarlas también con los art. 839 y 840 del Código Civil donde se recoge la sustitución del usufructo viudal por bienes concretos en pleno dominio.

    Espero haberle ayudado y que tenga suerte en su pretensión. Saludos.

  • Pedro Garcia (#)
    agosto 13th, 2015

    Hola Isabel, me parecen muy buenos tus comentarios , resultan de mucha ayuda cuando esta metido en un tema tan complicado como las herencias.

    Te comento mis dudas por si mi puedes ayudar. Esto preparando el IS y el cuaderno particional, fallecio mi madre y quedadomos como herederos mi padre usufructo (10% por ser mayor) y hijo.

    Duda: en el I Sucesiones pongo la relacion de todos los bienes gananciales  y privativos, la duda es cuando realice el cuaderno particional tengo que poner los mismos bienes o puede establecer un reparto y adjudicar acciones o fondos por entero para mi padre y otros para mi madre (si tienen 100 acc de telefonica y 200 de santander decire que las 100 son de mi padre y las 200 de mi madre) siempre que al final lo que le toque a cada uno sume igual valor.

    Otra duda: la parte de usufructo de mi padre puede adjudicarserla como una parte de usfructo de inmubles y otra parte como el saldo en una cuenta bancaria y el ajuar domestico que sumen en total el importe del usufructo (10%) y el resto para el mi (hijo).

    Ultima duda: los gasto de enfermedad y funeral, como se reparten. No se donde quitarlo ni ponerlo, es un lio.

    Muchas gracias por tu tiempo. Saludos

     

    • Isabel Llamas Rodríguez (#)
      septiembre 2nd, 2015

      Buenos días Pedro:

      Lo primero que recomiendo cuando te enfrentas a una liquidación de herencia es hacer los cálculos en un papel antes de ponerte a rellenar modelos ni nada, y cuando tengas claro qué debe ir a la herencia, entonces será el momento de comenzar a rellenar modelos.

      En primer lugar debes de hacer una lista del total de bienes gananciales, y otra lista del total de bienes privativos de tu madre, y cada bien valorarlo conforme a las reglas del ISD.

      El siguiente paso será coger el total del valor (que no el total de los bienes¡¡) asignado a los bienes gananciales, y dividirlo entre dos (50 % del marido y el otro 50 % de la mujer). Supongamos que el patrimonio ganancial vale 200 y corresponden 100 a cada cónyuge. Ahora, a los 100 que le corresponderían a su madre, le sumamos el valor de los bienes privativos (supongamos que valen 300). Así, el total del valor de los bienes que integrarían la herencia sería de 400 (100 gananciales + 300 privativos).

      A continuación, sumaríamos el ajuar doméstico y restaríamos las cargas, gravámenes, deudas y gastos deducibles (entre los gastos deducibles estarían los de funeral y última enfermedad que cumplan con las disposiciones del art. 14 LISD y del art. 33 RISD), obteniendo como resultado de la operación anterior la base imponible del ISD.

      Será esa cuantía de base imponible lo que se reparta entre los herederos y legatarios en función de las disposiciones testamentarias y/o legales; y sobre lo que a cada heredero le corresponda (en su caso le corresponde un 10 % a su padre y un 90 % a usted) será sobre lo que tribute, aplicando en su caso las reducciones que procedan para obtener la base liquidable, y en función de ésta aplicamos la tarifa para llegar a la cuota íntegra.

      Esa cuota íntegra puede no coincidir con la cantidad a pagar, ya que sobre la cuota íntegra aplicamos el coeficiente multiplicador en función del parentesco del adquirente y su patrimonio preexistente, obteniendo así la cuota tributaria, y por último, restaríamos de la cuota tributaria las deducciones y bonificaciones, resultando finalmente la cantidad a pagar.

      Todo el anterior esquema de liquidación es lo que le recomiendo que haga primeramente en papel, y cuando tenga esos números claros vemos qué ponemos en los modelos.

      En cuanto a los modelos, y qué bienes poner o cómo adjudicar el caudal, en primer lugar decirle que los bienes privativos del causante de lógica deben quedar todos integrados en la herencia en el porcentaje que le correspondiese de esos bienes al causante. En cuanto a los bienes gananciales que son los que siempre generan más problema, en los modelos de la herencia SÓLO se incluyen aquellos bienes que se le adjudiquen al causante como liquidación de su mitad ganancial; es decir, si los 200 de patrimonio ganancial que hemos supuesto corresponden 50 a acciones, 50 a saldos en cuentas y 100 a una vivienda, cabría cualquier liquidación de gananciales siempre y cuando el VALOR de lo que se le asigne a cada cónyuge valga la mitad, es decir, 100, sin importar si se adjudican bienes al 100 % a un solo cónyuge o si se adjudican condominios en cualquier porcentaje (p.e. adjudicar a uno 50 de acciones y 50 de dinero, y al otro toda la vivienda, o adjudicar a uno el 50% de la vivienda y todo el dinero y al otro el restante 50 % de la vivivenda y todas las acciones, o bien adjudicar todos los bienes al 50 % a cada uno).

      Una vez que se sabe qué bienes concretos son los que se van a llevar al caudal hereditario (todos los privativos del causante más aquellos bienes que se le hayan asignado por su 50 % en la sociedad ganancial), éstos serán los que se recojan en el cuaderno particional; siendo estos bienes los que se adjudiquen entre los herederos siguiendo las disposiciones legales y testamentarias, que en su caso según dice dicho reparto correspondería al 10-90 (cualquier adjudicación que respete estos porcentajes, así como lo dispuesto en testamento, sería válida, pudiendo incluso convertir el usufructo viudal en adjudicaciones de bienes en pleno dominio).

      Supongamos que la base imponible total de su liquidación de ISD resulta por importe de 332 (400+ ajuar doméstico-gastos de enfermedad y funeral), siendo la base imponible de cada heredero de 33,20 (10 % del viudo) y de 298,80 (90 % del hijo), cantidades por las que tributará cada heredero. Sin embargo, el reparto que se haga en el cuaderno particional no coincidirá con estas bases imponibles, ya que en el cuaderno particional lo que se reparten son los bienes concretos que se valoran en 400 (correspondiendo 40 al viudo y 360 al hijo), y en el ISD se liquida según sus propias reglas (aplicando sobre los 400 el 3% de ajuar doméstico, restando los gastos de enfermedad y funeral, aplicando reducciones, bonificaciones, deducciones…).

      Espero haberle aclarado sus dudas. Reciba un cordial saludo.

  • paloma vazquez cainzos (#)
    septiembre 9th, 2015

    hola!

     

    En el impuesto de sucesiones qué tratamiento tienen las fianzas constituidas en garantía de arredamientos de inmuebles?. Me explico: el causante era propietario de 10 pisos. Cuando fallece aquel, el legatario de un piso, que es a la vez heredero por una cláusula de cierre del testamento, actuando como albacea, devuelve las fianzas de los pisos a los legatarios (un piso a una persona/entidad distinta). Cuando prepara la autoliquidación del impuesto, incluye como gasto que minora el caudal hereditario, la suma de esas fianzas (casi 10.000 €), pero la admón no lo admite.

    Cómo he de proceder o recurrir para que me admitan que esa cifra ha de minorar el importe de los saldos en cuentas bancarias?

     

    muchas gracias

  • Isabel Llamas Rodríguez (#)
    septiembre 9th, 2015

    Estimada Paloma:

    A propósito de las fianzas en garantía de inmuebles previstas en la Ley de Arrendamientos Urbanos, se establece que las mismas deben ser depositadas mediante el formulario correspondiente, en la Administración autonómica que corresponda según la situación del inmueble.

    Por tanto, si el arrendador ha cumplido con esta obligación legal, el dinero de las fianzas no está en las cuentas corrientes del arrendador, sino depositado en la Administración como garantía para el arrendatario de que a la finalización del contrato dicha fianza le va a ser devuelta. Siendo así, y habiendo cumplido con la ley a propósito de las fianzas, estas fianzas no son inconveniente alguno para la herencia, ya que no forman parte del caudal del fallecido (no están en posesión del fallecido). Por tanto, en tal caso el importe existente en las cuentas corrientes del causante quedaría en su integridad incorporado como caudal en la herencia, porque insisto, el dinero de las fianzas no lo debería de tener el causante, y es por ello por lo que no hay nada previsto a este respecto en la normativa de liquidación del impuesto de sucesiones (se presupone que se ha cumplido con la legalidad).

     

    Ahora bien, para el caso de que no se hubiese cumplido con la obligación del depósito de las fianzas (bajo la sanción que pudiera haberle correspondido al causante por ese hecho, y que la misma se ha quedado extinguida con su fallecimiento), para que la Administración admita descontar el importe de esas fianzas, será una cuestión de poder demostrar “fehacientemente” que se cobraron primeramente en su día, y después que se han devuelto a los arrendatarios efectivamente, saliendo dichos importes de las cuentas del causante.

    El descontar dichos importes del caudal hereditario tiene difícil cabida en los conceptos de cargas y gravámenes deducibles (porque uno de los requisitos es que dichas cargas disminuyan el valor de los transmitido, y una fianza no afecta al valor de lo que se transmite), y tampoco entra dentro del concepto de gasto deducible (que recoge exclusivamente un número cerrado de gastos deducibles entre los que no cabe la fianza).

    Tan sólo podría caber como deuda deducible, pero sólo en el caso de que se pueda demostrar “fehacientemente” su existencia mediante cualquier medio de prueba admitido en Derecho. Ahora bien, la demostración se complica cuando los arrendatarios a los que se le devuelven las fianzas son los propios herederos (que es su caso según he entendido en su consulta), ya que la Administración entiende que puede ser con el ánimo de eludir tributación del ISD (vea la Consulta Vinculante del TEAC de fecha 13-10-04 en la que entienden que la deuda no es deducible si está contraída en favor de herederos).

    Por tanto, hágase con todas las pruebas que consigan y recurran a la Administración para hacer valer su liquidación del ISD, y en última instancia, si lo creen conveniente y la Administración no les ha dado la razón, pueden acudir a los tribunales y aportarles allí de nuevo todas las pruebas.

    Espero haberle ayudado. Saludos.

     

  • Lola Mourelo López (#)
    noviembre 17th, 2015

    Buenas tardes,

    necesito ayuda con un impuesto de Sucesiones, pues estoy muy pez.

    La fallecida, de vecindad gallega, lega a su cónyuge el usufructo universal de toda su herencia y lega  a sus cuatro hijos diversos inmuebles. hasta ahí todo bien, el problema llega cuando reparte los muebles, pues, por ejemplo:

    1.- Lega al hijo A el piso 1, salvo los muebles del comedor y dormitorio de matrimonio. Le lega los muebles de comedor y del dormitorio de matrimonio del piso 3.

    2.- Lega al hijo B el piso 2, salvo los muebles del comedor y de dormitorio de matrimonio. Le lega los muebles de comedor y del dormitorio de matrimonio del piso 4.

    3.- Lega al hijo C el piso 3, salvo los muebles del comedor y de dormitorio de matrimonio. Le lega los muebles de comedor y del dormitorio de matrimonio del piso 1.

    4.- Lega al hijo D el piso 4, salvo los muebles del comedor y de dormitorio de matrimonio. Le lega los muebles de comedor y del dormitorio de matrimonio del piso 2.

    Los herederos dicen que los muebles son normalitos, entonces ¿cómo valoro esos muebles y en qué casilla meto esas valoraciones?

    Muchas gracias.

     

     

    • Isabel Llamas Rodríguez (#)
      noviembre 18th, 2015

      Buenos días Lola:

      Estos legados la verdad es que van a dar un poco de trabajo a las empresas de mudanzas¡¡

       

      Se me ocurren dos opciones en función de si están los herederos avenidos o no:

      1º) Si están todos de acuerdo en que los muebles de todos los pisos tienen unos valores similares, simplemente habrá que adjudicar a cada heredero su piso, y valorarlo según las reglas del ISD. A la hora de tributar por la adquisición, cada heredero tributará por el valor de su piso más un 3% en concepto de ajuar doméstico.

      2º) Si los muebles de unos pisos y otros no tienen el mismo valor, habría que valorar el ajuar doméstico de forma detallada, o al menos dando un valor al conjunto de los enseres que se incluyen en cada habitación (p.e. muebles y enseres del salón 1, en X €).

      Habrá que tener en cuenta que el valor total dado al ajuar doméstico así valorado deberá ser como mínimo del 3% del valor de los bienes y derechos que componen la herencia (si tuviese un valor inferior habría que justificar dicho valor ante la Administración competente, quien decidirá si el ajuar vale menos del 3% o no).

      Así,  cada heredero-legatario tributará en su ISD por el valor del piso más los muebles legados, que será la parte del ajuar que le corresponda, y de esta forma ya no habrá que sumar el 3% sobre el valor del piso en concepto de ajuar, porque ya se ha tenido en cuenta el ajuar en bienes concretos.

      La valoración individual del ajuar se reflejará en el documento público o privado de aceptación y adjudicación de herencia, y posteriormente cuando se rellenan los modelos del ISD, se valora el ajuar en la suma calculada.

      Espero haberme explicado lo suficientemente claro, si no es así, vuelva a exponer sus dudas.

      Saludos.

      • Lola Mourelo López (#)
        noviembre 18th, 2015

        Buenas tardes,

        sí, me quedó claro, porque yo también dudaba si habría que declarar eso en la casilla  de ajuar doméstico o en la casilla de antigüedades, joyas, etc. Pero me quedó claro que debo declararlo en el de ajuar doméstico porque no estamos hablando de muebles antiguos ni nada parecido.

        Muchas gracias por su claridad y prontitud en la respuesta.

        Un saludo

  • Rafael Romero Vera (#)
    noviembre 26th, 2015

    Buenos días Isabel,
    En primer lugar, GRACIAS, por ser tan amable respondiendo a todas estas consultas.
    Mi caso es el siguiente. Mi madre era hija única (falleció) y recientemente se ha muerto mi abuelo (ya liquidamos el ISD).Yo soy uno de los nietos (somos 2). Mi abuela por tanto es viuda, y estoy planificando como tendría que liquidar su ISD cuando fallezca. Mis abuelos tenían régimen de gananciales. Se me plantean las siguientes dudas:
    1)       ¿Mi abuela tiene que liquidar el modelo 650 y hay que incluirla en el 660? Entiendo que tendríamos que liquidar 1 modelo 660 y no sé si 2 o 3 modelos 650.
     
    2)      Mi abuela tiene 2 seguros de vida, cuyo beneficiario era mi abuelo (existían otros 3 cuyo beneficiario era mi abuela y ya los liquidamos en el ISD cuando falleció mi abuelo, imputándolos en el 650 de mi abuela “sacándolos” del caudal relicto). Cuando mi abuela fallezca, ¿dónde imputamos esos 2 seguros de vida, en los 650 de los nietos, sacándolos del caudal relicto?
     
    3)      Sobre el dinero que tiene en la cuenta corriente, ya se imputo el 50% de la cantidad que existía cuando murió mi abuelo en el ISD. Cuando muera mi abuela, ¿habría que deducir ese 50% que ya “ha pasado por caja” aunque siga existiendo en la cuenta corriente?
    Te agradezco muchísimo tu ayuda.
    Gracias y un saludo.
     
    Rafael

    • Isabel Llamas Rodríguez (#)
      diciembre 2nd, 2015

      Buenos días Rafael:

      En primer lugar, centremos la cuestión que plantea (por si no le he entendido bien): usted quiere planificar cómo sería la liquidación del ISD de su abuela, que es viuda (su abuelo me dice que falleció recientemente y ya se ha hecho su ISD y las adjudicaciones correspondientes a su herencia, por lo que ese extremo estaría resuelto).

      Ahora bien, cuando su abuela fallezca, la causante únicamente aparecerá como tal a efectos de identificación en el modelo 660, pero no en los 650 que es el modelo de tributación de cada heredero. Y en cuanto al número de modelos que serán necesarios, sería un único 660 (siempre el 660 es sólo uno) donde se incluye la lista de todos los herederos y el inventario de los bienes y derechos que componen el caudal hereditario, y además tantos modelos 650 como herederos haya.

      En cuanto al régimen matrimonial que sus abuelos tuviesen durante el matrimonio, no tendrá incidencia alguna a la hora de realizar la liquidación del ISD de su abuela dado que era viuda, y por tanto, ya todos los bienes y derechos que tuviese en su patrimonio a la fecha del fallecimiento tendrán carácter privativo.

      En cuanto a los seguros de vida, se deben de identificar en el modelo 660, en su apartado correspondiente, y a continuación tenerlos en cuenta en la base imponible del heredero beneficiario, identificando esa base imponible del heredero en cuestión en su 650 de dicho heredero.

      En cuanto al dinero, al igual que en cuanto al resto de bienes, el esquema de liquidación del ISD debe de tener en cuenta la “foto del patrimonio” con que cuenta su abuela a la fecha de su fallecimiento, sin importar el origen de tales bienes. Es decir, cuando ella fallezca tienes que hacer recuento de todo el dinero, fondos de inversión, acciones, inmuebles, etc, que esté a su nombre, y partir de la valoración de todo ello para liquidar el ISD conforme a las reglas de adjudicación entre los herederos que correspondan en cada caso.

      Espero haberle ayudado. Un saludo

  • ana mujaser (#)
    diciembre 13th, 2015

    Buenas tardes.

    Tengo unas dudas sobre una herencia. Es como contabilizar las donaciones hechas anteriormente.

    Supongamos que el unico heredero recibió una donación de 100000 € el 1-12-2015 que estaría exenta de pagar impuestos al ser en Aragón y tener bonificación del 100 %, y el 7-01-2016 el donante fallece dejandole como herencia otros 100000€. A partir del 01-01-2016 la bonificación que se aplicó en la donación desaparece en la nueva ley pero se mantiene la reduccion de 150000 € en sucesiones.

    ¿Como habria que hacer la sucesión?

    ¿habría que considerar el caudal hereditario 200000 €, (no contabilizo a efectos prácticos el 3 % del ajuar) y tributar por 50000 € (200000 – 150000 de reducción)  o  el caudal serian 100000 € y al aplicar la reducción de 150000 no habría que pagar nada?, o hay alguna otra posibilidad?

    Un saludo y muchas gracias.

     

    • Isabel Llamas Rodríguez (#)
      mayo 9th, 2016

      Buenos días Ana:

      Entiendo que la bonificación de la donación a que hace referencia, no es tal bonificación, sino que se refiere a una reducción inter vivos en base imponible (ya que en Aragón sólo hay una bonificación inter vivos y es del 65 %, no del 100% como indica). Siendo así, me dice que no se pagó nada por la donación, y por tanto puedo concluir que la base liquidable resultó cero (de ahí que no resultase cuota).

      Ahora, me dice que a efectos de sucesiones, heredó esta misma persona (se cumple el requisito de identidad de donante-donatario con causante-heredero) otros 100.000 € a los que se podrá aplicar una reducción en base imponible de 150.000 €, y en consecuencia resultaría una base liquidable de cero.

      En estos casos, y dado que entre la fecha del devengo de la sucesión y la donación no han transcurrido más de cuatro años, habrá de acumularse la donación a la sucesión, y ¿cómo se hace a efectos prácticos?

      Pues bien, las reglas de liquidación en este caso son:

      1º) Se obtiene la base liquidable teórica total mediante la suma de las bases liquidables de las donaciones y la base liquidable de la transmisión mortis causa, entendida por tal la porción hereditaria individual del sucesor-donatario (base imponible) deducidas las reducciones aplicables.

      2º) Se obtiene el tipo medio de gravamen correspondiente a la base liquidable teórica total sobre la tarifa vigente en la sucesión.

      3º) Se aplica a la base liquidable de la sucesión mortis causa el tipo medio anterior, resultando así la cuota tributaria a ingresar.

      Como en este caso, las bases liquidables tanto de sucesiones como de donaciones salen cero, la base liquidable teórica total también será cero, y por tanto, no saldrá cuota a pagar con la acumulación de la donación a la sucesión, ya que el tipo medio de gravamen es cero.

      Saludos

  • Francisco Velilla Vique (#)
    marzo 6th, 2016

    Buenas tardes.

    Mi esposa y yo 72 y 69 años tenemos hecho testamento a favor del uno para el otro y a falta de ambos, heredarian nuestros hijos.

    Mi pregunta: Cuando faltemos uno de los dos conyuges (gananciales) el que quede vivo dispone de todo el patrimonio que consta de una vivienda y unos ahorros y nuestros hijos no podran reclamar nada hasta el fallecimiento de ambos?

    Muchas gracias por su respuesta.

    • Isabel Llamas Rodríguez (#)
      mayo 9th, 2016

      Buenos días Francisco:

      Cuando ambos miembros de un matrimonio hacen testamento del uno para el otro (como se suele decir coloquialmente) y siempre que concurran en la herencia cónyuge superviviente con hijos del causante, en realidad lo que se hace es incrementar la cuota legal del usufructo del viudo (que según ley es el usufructo sobre el tercio de mejora), y se recoge que será el usufructo sobre la totalidad del caudal relicto del causante. Si es este su caso, a su viuda le correspondería el uso y disfrute de toda su herencia, pero a sus hijos les correspondería la nuda propiedad de su herencia a partes iguales entre los hijos, o como mínimo su legítima.

      Es decir, que en estos casos, la propiedad de los bienes que conforman su herencia estaría segregada, por un lado su viuda tendría el usufructo, y sus hijos la nuda propiedad, de forma que el bien completo no se podría disponer de él (transmitirlo, arrendarlo, etc) sin el consentimiento de ambos.

      Ahora bien, en estos casos se puede “convertir” la cuota usufructuaria que corresponde al viudo en bienes concretos en pleno dominio, de forma que el viudo en lugar de tener sólo el usufructo de todos los bienes, tendría la plena propiedad de algunos bienes, que se valoran en el mismo importe que la cuota usufructuaria que le corresponda por testamento. De esta forma los hijos también tendrían bienes en pleno dominio, y tanto la viudo como los hijos podrían disponer por sí solos de sus bienes adjudicados sin necesidad de acuerdo con el resto de herederos.

      Espero haber respondido a su duda. Reciba un cordial saludo.

  • jota jimenez bejarano (#)
    marzo 14th, 2016

    Hola, queria consultar sobre un legado donde una persona sin familia deja 400000 en depositos a repartir entre 5 herederos, también entre esas cinco todos los muebles y enseres de la única casa que poseia cosa que especifica en el testamento y queda la casa que es tan solo para dos de esos herederos. Como tributar el ajuar? La vivienda tiene un valor real actualizado de 140000 euros. No es injusto calcular el 3% de los depòsitos? No entiendo como no hay sentencias en este sentido que dicen que el ajuar debe calcularse sobre el valor del inmueble y no sobre el efectivo. Donde está la justicia y los jueces? Como debo tributar, yo soy uno de los beneficiados en el legaod del innueble . Gracias de antemano

     

    • Isabel Llamas Rodríguez (#)
      octubre 3rd, 2016

      Buenos días Jota:

      La cuestión del cálculo del ajuar doméstico sobre fincas rústicas, o valores mobiliarios es un tema que suscita bastante controversia ya que es “de lógica” que una imposición a plazo fijo no tiene ajuar, ni el dinero en una cuenta corriente tampoco. No así, la regla general del cálculo del ajuar remite a su valoración del 3% sobre el caudal, siendo la única excepción que se “acredite fehacientemente su inexistencia“, hecho bastante complicado o difícil de demostrar (o de aceptar por la Administración), aunque no imposible.

      Aprovecho su comentario para recordarle que, si en una herencia hay herederos y legatarios, los legatarios únicamente tributan por el valor de los bienes concretos asignados en testamento, no tributando por la parte proporcional del ajuar doméstico. Es decir, el ajuar doméstico (3% del caudal) sólo se reparte entre los herederos (sin incluir a los legatarios), salvo que toda la herencia se reparta en legados, y en ese caso el ajuar sí se reparte proporcionalmente entre todos los legatarios.

      En su caso, al decirme que el causante falleció sin familia, y repartió su herencia entre 5 herederos, entiendo que esos 5 son legatarios (no habiendo herederos forzosos), por lo que el ajuar doméstico a efectos de tributación del ISD se repartiría proporcionalmente a lo que cada legatario adquiera. Otra cosa es cómo se reparten físicamente los bienes que componen ese ajuar doméstico y que se han valorado finalmente en el 3%. Ese reparto se realizará conforme a la voluntad y acuerdo de los legatarios.

      Saludos.

  • carmen caro jaume (#)
    abril 27th, 2016

    Estimada Isabel

     

    El cálculo del ajuar doméstico que relizas amen de otros comentarios es incorrecto, el ajuar ta ly como marca la Ley no se calcula sobre el cudal relicto sino sobre el valor de la vivienda habitual participando cada heredero en funcion de su aceptacion proporcional del cauda relicto, la ley es muy clara a este respecto:

    Para el cálculo del ajuar doméstico en función de porcentajes sobre el resto del caudal relicto, no se incluirá en éste el valor de los bienes adicionados en virtud de lo dispuesto en los artículos 25 a 28 de este Reglamento ni, en su caso, el de las donaciones acumuladas, así como tampoco el importe de las cantidades que procedan de seguros sobre la vida contratados por el causante si el seguro es individual o el de los seguros en que figure como asegurado si fuere colectivo.

    El valor del ajuar doméstico así calculado se minorará en el de los bienes que, por disposición del artículo 1.321 del Código Civil o de disposiciones análogas de Derecho civil foral o especial, deben entregarse al cónyuge sobreviviente, cuyo valor se fijará en el 3 por 100 del valor catastral de la vivienda habitual del matrimonio, salvo que los interesados acrediten fehacientemente uno superior”.
     

     

    • Isabel Llamas Rodríguez (#)
      mayo 9th, 2016

      Buenos días Carmen:

      En primer lugar, advertirle de que las leyes no se interpretan de forma aislada, sino de forma coordinada con el resto del ordenamiento jurídico. Así, siguiendo el orden de prelación de fuentes, habrá que leer en primer lugar la ley (norma de rango superior) y en segundo lugar leer el reglamento (norma de rango inferior y supeditada siempre a la Ley).

      Dicho lo anterior, a propósito de cómo se calcula el ajuar doméstico a efectos del ISD, habrá de acudirse primeramente al art. 15 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, que dice  textualmente: “El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del Importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje”.

      Una vez establecidas las bases del cálculo del ajuar doméstico conforme al texto de la Ley, estamos en disposición de leer el artículo del reglamento para matizar su aplicación en las distintas casuísticas que se pueden presentar. A propósito del art. 34 del Reglamento a que usted hace referencia, copio su texto para aclararlo párrafo por párrafo y no crear confusión:

      “1. Salvo que los interesados acreditaren fehacientemente su inexistencia, se presumirá que el ajuar doméstico forma parte de la masa hereditaria, por lo que si no estuviese incluido en el inventario de los bienes relictos del causante, lo adicionará de oficio la oficina gestora para determinar la base imponible de los causahabientes a los que deba imputarse con arreglo a las normas de este Reglamento”.

      Según este párrafo, la inclusión del ajuar doméstico es obligatorio tal y como lo recoge el anteriormente mencionado art. 15 de la LISD (nunca un artículo del reglamento puede contradecir lo dicho por la Ley). Ahora bien, ¿cómo se reparte (o se imputa) entre los herederos? Para esta distribución acudimos a la interpretación que se hace en el reglamento.

      “2. El ajuar doméstico se estimará en el valor declarado, siempre que sea superior al que resulte de la aplicación de la regla establecida en el Impuesto sobre el Patrimonio para su valoración. En otro caso, se estimar en el que resulte de esta regla, salvo que el inferior declarado se acredite fehacientemente”.

      Para la valoración del ajuar doméstico se aplica la presunción “iuris tantum“, y es que se presupone que el valor declarado calculado conforme al art. 15 LISD es correcto, salvo que se indique un valor superior, o se acredite fehacientemente un valor inferior (extremo difícil de acreditar).

      En cuanto a las referencias al Impuesto sobre el Patrimonio para el cálculo del ajuar doméstico decir que, la redacción actual del art. 15 LIS se debió a la Ley 19/1991 aplicable desde el 01-01-1992. Esta ley tiene un rango superior y es de fecha posterior a la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, y por tanto se entiende derogado tácitamente el punto 2 del art. 34 del Reglamento que remitía la valoración del ajuar al Impuesto sobre el Patrimonio, y la vigente normativa de este impuesto sólo se refiere al ajuar para declararlo exento, pero no lo valora. Por tanto debe entenderse que se aplica el art. 15 LISD y el art. 34 del RISD salvo este punto 2º que se entiende derogado por quedar vacío de contenido.

      “3. Para el cálculo del ajuar doméstico en función de porcentajes sobre el resto del caudal relicto, no se incluirá en éste el valor de los bienes adicionados en virtud de lo dispuesto en los artículos 25 a 28 de este Reglamento ni, en su caso, el de las donaciones acumuladas, así como tampoco el importe de las cantidades que procedan de seguros sobre la vida contratados por el causante si el seguro es individual o el de los seguros en que figure como asegurado si fuere colectivo.

      El valor del ajuar doméstico así calculado se minorará en el de los bienes que, por disposición del artículo 1.321 del Código Civil o de disposiciones análogas de Derecho civil foral o especial, deben entregarse al cónyuge sobreviviente, cuyo valor se fijará en el 3 por 100 del valor catastral de la vivienda habitual del matrimonio, salvo que los interesados acrediten fehacientemente uno superior”.

      Por último, llegamos al párrafo que usted indica y que está interpretando incorrectamente.

      Comienza diciendo que para calcular el ajuar en virtud de porcentajes, el 3% mencionado como regla general (si no se calcula por porcentajes es porque bien se ha valorado en una cantidad distinta superior o se ha podido acreditar una cantidad inferior). Así, para aplicar el 3% sobre el caudal relicto como indica la regla general, no se incluyen los bienes que se hayan adicionado conforme a los art. 25 a 28 del RISD, ni las donaciones acumuladas, ni los importes de seguros de vida. Pero es evidente que SÍ se calcula partiendo del caudal relicto como ya se ha venido indicando anteriormente, y en absoluto sobre el valor catastral de la vivienda.

      Finalmente, en el último párrafo se recoge el supuesto de que exista cónyuge superviviente. Sólo en este caso, el valor del ajuar doméstico calculado como el 3% sobre el caudal relicto, se podrá minorar en el 3% del valor catastral de la vivienda habitual. Este descuento del 3% del valor catastral de la vivienda habitual es la valoración que se hace a efectos fiscales en cumplimiento  de los dispuesto por el art. 1.321 del Código Civil.

      En cuanto a la forma de calcular el ajuar doméstico que yo misma he aplicado en mi ejemplo y que es la que se recoge en TODOS los manuales que tratan este tema, así como en multitud de  consultas tributarias vinculantes, les invito a que puedan contrastar esta interpretación hecha de los anteriores artículos. No les daré nombres de ningún manual concreto para no hacer publicidad de ninguno, pero sí les pondré algunas referencias de consultas tributarias vinculantes para que las puedan consultar: V0723/2015 de 06-03-2015,V2255/2011 de 26-9-2011, V1002/2012 de 9-5-2012, V2582/2006 de 26-12-2006. Consulte además la Resolución del TEAC de fecha 13 de septiembre de 2006 , que es un Recurso Extraordinario de alzada para unificación de criterio a propósito del ajuar doméstico.

      Espero haberle aclarado su duda. Y queda a su disposición para cualquier otra que le haya surgido a propósito de este tema.

      Reciba un cordial saludo.

  • Mercedes Romero Filoso (#)
    mayo 14th, 2016

    Buenos dias Isabel,

    Quiero consultarle sobe una herencia donde existente un bien privativo al 100% propiedad del causante. Este 100% entiendo que forma parte en su totalidad del caudal. Ahora bien sobre el citado bien privativo se pidio una hipoteca y en la misma figuran como titulares el matrimonio. Como he de deducir la carga? al 50% o al 100%. Muchas gracias.

    • Isabel Llamas Rodríguez (#)
      octubre 3rd, 2016

      Buenos días Mercedes:

      Para que una deuda tenga el carácter de deducible a efectos del ISD debe de tratarse de deuda del causante dejada sin pagar por éste a su fallecimiento. Por tanto, si el préstamo hipotecario está al 50 % de cada cónyuge, sólo es deuda del causante el 50 %, aunque la garantía de dicha deuda sea un bien privativo del causante al 100%.

      Saludos

  • maria elisa gonzalez castañon (#)
    julio 20th, 2016

    Hola Isabel:

    necesito que me ayudes a liquidar un impuesto de sucesiones para un familiar, te envio los datos;

    fallecimiento del conyuge el 25-5.2016 tiene 5 hijos y viuda nacida en 17-3-1934

    lega a la viuda el usufructo vialicio del 1/3 de libre disposición y la instituye heredera de su cuota viudal usufructuaria,

    lega la nuda propiedad y plena en su dia de los integros tercios  libre disposición y mejora a 4 de sus hijos-

    el tercio de legitima los deja a partes iguales entre sus cinco hijos.

    valor catastral total de la vivienda en gananciales…….60386,61

    cuenta corriente en gananciales total……………………..32.303,88

    gastos de funeral……….2231,2

    el 3% de ajuar – y 3% de vivieda habitual

    como liquidar el ususfructo de la viuda y la nuda propiedad de los hijos.

    que % le corresponde a cada uno, porque me lio al calcular las deduciones de la vivienda habitual.

    ¿La viuda tiene que pagar por la partes que le corresponde de ususfructo o lo pagan los hijos al fallecimiento de ella al consolidar la propiedad?

    no se si me he explicado bien o no, espero que si y que me puedas resolver mi problema, ya que me lio mucho al calcular el % de usufructo.

    muchas gracias

    • Isabel Llamas Rodríguez (#)
      octubre 3rd, 2016

      Buenos días María Elisa, le intentaré ayudar aclarándole algunas cuestiones, pero comprenderá que no entre en darle números concretos de liquidación, ya que me faltan datos para liquidar correctamente  y  de su comentario hay algunas cuestiones que no quedan claras (p.e. me dice que “lega a la viuda el usufructo vialicio del 1/3 de libre disposición y la instituye heredera de su cuota viudal usufructuaria”, pero ambos legados se están refieriendo a lo mismo ya que la cuota legal usufructuaria es justamente el usufructo vitalicio del 1/3 de libre disposición¡¡)

      A propósito del usufructo de la viuda, en función de la edad de ésta a la fecha del fallecimiento del marido, se valora en el 10 %. Así, si la cuota de la viuda es el usufructo viudal del tercio de libre disposición, constituirá la base imponible de la viuda el 10 % del valor de dicho tercio.

      Como el usufructo de la viuda es el 10 %, la nuda propiedad será el 90 %. Así, del tercio de libre disposición, se repartirá el 90 % entre 4 hijos, correspondiente a cada hijo un 22.5 % de ese tercio.

      En cuanto al tercio de legítima estricta que se reparte entre 5 hijos, corresponderá de ese tercio a cada hijo una quinta parte. Y finalmente  del tercio de mejor, que se reparte entre 4 hijos, corresponderá a cada uno de ese tercio 1/4.

      A modo de resumen, calculamos lo que le corresponde a cada heredero del total del caudal hereditario:

      VIUDO: (10% de 1/3)= 1/30=3.33%

      A CADA HIJO DE LOS 4 FAVORECIDOS: (1/4 *90% * 1/3)+ (1/5*1/3)+(1/4*1/3)=9/40 =22,5 %

      AL QUINTO HIJO QUE SÓLO LE DEJA SU LEGÍTIMA ESTRICTA: (1/5*1/3) =1/15=6.67%

      Ahora, el siguiente paso es valorar el caudal, para el cual se parten de valores reales, por lo que la vivienda debe valorarla no por su valor catastral como ha indicado en su comentario, sino por el valor real a efectos del ISD.

      Y finalmente, el valor del ajuar doméstico, que se calcula en el 3% del caudal descontando el 3% del valor catastral de la vivienda habitual, se reparte entre los herederos en función de los porcentajes de herencia que cada uno adquiere y que le he indicado más arriba.

      La suma de lo que cada heredero adquiere de caudal más el ajuar correspondiente, constituye la base imponible de cada heredero, sobre la que se aplicarán las reducciones que correspondan, tanto estatales como autonómicas, dependiendo del cumplimiento que cada heredero haga de los requisitos de dichas reducciones.

      Espero haberle aclarado sus dudas. Saludos.

  • maria elisa gonzalez castañon (#)
    julio 20th, 2016

    hola Isabel se me olvido decirte que pertenezco a la comunidad autónoma del Principado de Asturias

  • rosa vazquez sanchez (#)
    septiembre 1st, 2016

    Hola Isabel, me llamo Rosa y mi situacion es la siguiente.

    Mi madre murio el 31 Julio del corriente, somos 9 hermanos. dejo testamento. gananciales. mi padre usufructo vitalicio de la vivienda habitual. tienen en propiedad un Segundo piso, piso que practicamente es de mi Hermana, ella lo ha pagado y es su vivienda habitual desde hace 25 anos. Mi madre le da en herencia la midad de lo que le corresponde del piso. como se liquida el impuesto?. el valor de lo que ella hereda supera en creces al de los demas.

    Gracias

    • Isabel Llamas Rodríguez (#)
      octubre 3rd, 2016

      Buenos días Rosa:

      Para responder correctamente a sus cuestiones necesitaría más datos, ya que el documento básico para empezar a adjudicar y liquidar una herencia es el testamento, que me dice había (en su defecto se habrían aplicado las disposiciones legales del Código Civil en estos casos), por lo que habría que ver exactamente lo que dice el testamento, aunque le puedo orientar un poco en sus dudas.

      Cuando no hay testamento, o si el testamento dice que se reparta la herencia a partes iguales entre los hijos, cualquier exceso de adjudicación que se haga a un hijo con respecto a los demás tendría la consideración de donación (de los hermanos con menos adjudicación en favor de la hermana con más adjudicación, devengándose el impuesto de donaciones además del de sucesiones). Esto sería así salvo que se adjudiquen bienes indivisibles, que no se pueden dividir entre varios, y en ese caso el que salga favorecido con la adjudicación compense al resto con dinero (sólo dinero), en ese caso no se entiende que haya donación.

      Otro supuesto sería que en el testamento, su madre haya favorecido a uno o varios herederos adjudicando una mayor parte que al resto, supuesto totalmente posible siempre que se respeten las legítimas del resto de herederos.

      Por tanto, suponiendo que el resto de los herederos adquirís como mínimo la legítima que os corresponda (1/9 parte de 1/3 del caudal), es perfectamente viable que su hermana adquiera una mayor cuota, y en ese caso cada heredero liquidará su impuesto de sucesiones en función de la cuota que le haya correspondido en su herencia, por lo que su hermana liquidará sobre una base mayor que el resto de los hermanos.

      Espero haberle ayudado. Que tenga un buen día.

  • Carlos Izquierdo Martínez (#)
    noviembre 19th, 2016

     
    Buenas tardes,
     
    El pasado día 03.09.2016, a la edad de 85 años, ha fallecido mi madre en Alemania, país en el cual residía. Hay testamento, redactado en Burgos, el 21.12.1995.
     
    Clausulas:
     
    . Primera: – Lega a su citado esposo, 75 años, el usufructo universal y vitalicio de todos sus bienes derechos y acciones, con dispensa de inventario y fianza, y con facultad para tomar por si, posesión de este legado, con la extensión y alcance que determina el número tercero del artículo 820 del Código Civil.
     
    . Segunda. – Instituye herederos a sus tres citados hijos por partes iguales, con sustitución vulgar a favor de sus descendientes, por estirpes, para los casos de premoriencia y conmoriencia. 
     
    Mi madre estaba casada en segundas nupcias. Somos tres hijos, dos del primer matrimonio y una hija del segundo. El viudo tiene la nacionalidad italiana y la hermana menor la alemana. Ambos residen en Alemania también mi hermana del primer matrimonio reside en Alemania.
     
    Debido a que nuestra Madre, residía y ha fallecido en Alemania, la Liquidación de Sucesiones y Donaciones, creo que se deba presentar en  la Oficina Nacional de Gestión Tributaria. Madrid.
     
    Descripción de los bienes en España:
     
    En Burgos hay un piso y dos cartillas.
     
    Piso en Burgos. Valor catastral total: 37.477,25 Euros. (Junta de Castilla y León: 49.950,52 Euros)
     
    Cuenta corriente en Burgos:
     

     15.785,32 Euros.

     13.553,48 Euros.

     
    Total:     29.338,80 Euros.
     
    En Alemania vivían en piso de alquiler. Cuenta corriente: 1.656,15 Euros.
     
    Hasta ayer 18.11.2016, estaba previsto ser yo, (hijo residente en España) quien tramitara la liquidación del ISD. Para lo cual deberían acudir al Consulado de Düsseldorf, el próximo día 07.12.2016, los tres herederos residentes en Alemania, y firmar la otorgación de poder y la aceptación de la herencia.
     
    Debido a que dos herederos, han cambiado de parecer, ese día 07 de diciembre solo se presentará una heredera. (Los dos restantes herederos, harán los trámites desde Alemania)
     
    Tengo varias dudas: (Principalmente para poder rellenar el modelo de liquidación, que en este caso creo que es el 650).
     

    ¿Podemos presentar la declaración del ISD, solo los dos herederos?

    ¿Según el testamento como debe ser la partición de la herencia y cuotas de partición de la misma?

    ¿Cuál es la cuota correspondiente a cada uno de los herederos?

    ¿Al ser el viudo el usufructuario universal, que cuota le corresponde, y viviendo en Alemania, tiene la misma vigencia el usufructo? Quiero decir, si no se hiciera uso.
     

    ¿Los bienes que pueda haber en Alemania, deben ser liquidados en España o en Alemania?
    Tenemos la convicción de que en Alemania hay más bienes. ¿A quién, o que institución, en España, podemos dirigirnos para poder obtener esa información?
     

    ¿En relación al ajuar doméstico, puede ser deducido, el 3% en España?
     
    Esperando pueda ayudarme en este caso, que deseo para usted, no sea tan complicado como lo es para mí.
     
    Atentamente.
    Carlos.

     

    • Isabel Llamas Rodríguez (#)
      noviembre 22nd, 2016

      Estimado Carlos:

      A través de esta tribuna no podemos resolver casos concretos de nuestros lectores, ya que en la liquidación de una herencia hay que tener en cuenta multitud de datos y elementos que no podemos conocer con un simple comentario, ni tampoco es lo que se pretende.

      Para resolver problemas concretos le recomiendo que se ponga en manos de un profesional en estos temas que le pueda analizar su caso en profundidad. En lo que yo sí le puedo ayudar desde aquí es a orientarle en las cuestiones que plantea, pero sin pretender que sea una respuesta definitiva ya que yo le respondo conforme a la cuestión planteada por usted, pero quizá con los documentos en la mano haya algún dato más que cambie la solución que yo le pueda ofrecer.

      Pasando a responderle en parte a sus cuestiones, le diré que el porcentaje de usufructo se calcula restando a 89 la edad del usufructuario a la fecha del fallecimiento del causante. Así, partiendo de que la edad del usufructuario era de 75, el porcentaje de usufructo sería de 14 %.

      En cuanto a la tributación por el ISD, le diré que usted, al ser residente en España, deberá de liquidar el impuesto por obligación personal, tributando aquí en España por la totalidad de la cuota hereditaria que le corresponda. Sin embargo, el resto de herederos que no residen aquí en España, serán sujetos pasivos del ISD español por obligación real, debiendo tributar aquí sólo por la cuota que le corresponda, de los bienes y derechos que adquieran, de los situados aquí en España (piso y cuentas corrientes).

      En cuanto a la normativa aplicable a unos y a otros, dadas las circunstancias de residencia del causante y herederos, será la de aquella comunidad donde radiquen el mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto situados en España.

      La obligación de presentar y liquidar el impuesto es de cada sujeto pasivo, por lo que si unos sujetos lo quieren presentar y otros no, aquellos que lo presenten habrán cumplido con su obligación, sin que nada se le pueda reclamar si el resto no lo ha hecho.

      Para el resto de cuestiones concretas le recomiendo que se ponga en manos profesionales que le estudien el caso, ya que estos supuestos son más complejos de lo que se podría resolver en un comentario a una tribuna.

      Saludos.

      • Martínez Resquejo (#)
        noviembre 24th, 2016

        Gracias Isabel, muy amable.

        Atentamente.

        Carlos.

  • jose fernandez (#)
    diciembre 18th, 2016

    Buenos días Isabel,

     

    En primer lugar felicitarte por el foro, creo que estás haciendo un ejercicio de información y divulgación envidiable. En segundo lugar, me gustaría que me pudieras ayudar con una pregunta muy sencilla, ¿qué diferencias encuentras entre el concepto de caudal hereditaria y caudal relicto? Si no te importa no dejes de incluir cualquier tipo de apreciación por poco relevante que consideres.

    Gracias!

     

    Jose

    • Isabel Llamas Rodríguez (#)
      diciembre 21st, 2016

      Buenos Días Jose:

      Pues te diría que no hay diferencia entre ambos conceptos, se utilizan indistintamente para referirse a lo mismo. Incluso en los manuales hay veces que pone ” caudal hereditario (o caudal relicto)”, así que te diría que es lo mismo.

      Saludos

  • Antonio Garcia (#)
    enero 12th, 2017

    Buenas tardes, tengo una duda acerca del criterio de valoración del patrimonio preexistente, lo expongo con un ejemplo lo mas reducido posible, matrimonio con un hijo y un solo bien ganancial adquirido en su día por un importe de 300.000 €, su valor catastral es de 400.000 € y su valor fiscal a efectos del IS es de 1.200.000 € (valor catastral por el coeficiente). La base imponible de la viuda es de 60.000 € (10 % sobre 600.000 € después de liquidar la sociedad de gananciales), estamos en Andalucía y con esta base no pagaría, la pregunta es: hay que valorar el patrimonio previo de la viuda, osea  la mitad del piso,  igual que en la liquidación de la sociedad conyugal, esto es 600.000 €, o se puede valorarse según establece el art. 45 del RIS, osea aplicando las reglas del IP, con lo cual se valoraría la mitad del piso en 200.000 € (mayor valor de los tres, adquisición, catastral y comprobado)???, Téngase en cuenta la importancia del asunto, ya que dependiendo de la valoración que se haga pagaría o no pagaría la viuda, ya que perdería la bonificación fiscal por superar el patrimonio preexistente el primer tramo.

    Muchas gracias

    Antonio

    • Isabel Llamas Rodríguez (#)
      febrero 14th, 2017

      Buenos días Antonio:

      La valoración del patrimonio ganancial es una cuestión de acuerdo entre las partes, ya que la normativa fiscal no entra en estas valoraciones al no tener trascendencia fiscal (siempre que la división del patrimonio ganancial se haga a partes iguales y no haya excesos), ahora bien, para que sean unas valoraciones “inatacables” deben estar justificadas y no ser arbitrarias.

      En consecuencia, si la división del patrimonio ganancial se hace en  la misma escritura de aceptación y adjudicación de herencia, es fácil que la administración competente a efectos del ISD tome como valor del patrimonio ganancial el 1.200.000 € (valoración a efectos del ISD). Pero si se hace en un primer acto la división y adjudicación del patrimonio ganancial a cada cónyuge y en un acto posterior la aceptación y adjudicación de herencia, a la Administración competente sólo se le presenta esta última escritura donde consta sólo el caudal hereditario, y no entrará a ver cómo se ha valorado la liquidación de gananciales.

      Es mi consejo. Saludos

  • Santiago Carnero Robles (#)
    enero 17th, 2017

    Buenos días, mi pregunta es la siguiente si una herencia no se divide a partes iguales ¿la atribución a efectos de la autioliquidacion del ajuar, debe ser proporcional a la herencia recibida?.

    Gracias

    • Isabel Llamas Rodríguez (#)
      enero 19th, 2017

      Buenos días Santiago:

      La adjudicación del ajuar doméstico que se calcula a efectos de liquidación siempre se reparte de forma proporcional a la cuota que le corresponde a cada heredero. En cambio, a los legatarios no le corresponde ajuar doméstico, salvo que toda la herencia esté repartida en legados, que en ese caso el ajuar se repartirá igualmente de forma proporcional entre ellos.

      Intento aclararle con un ejemplo sencillo: Supongamos que la suma de los bienes a repartir asciende a 100, y el ajuar a efectos de liquidación a 3. En este caso, si hay dos herederos a partes iguales, a cada uno le corresponde una cuota del 50 % que será de 51.5 (50 + 1.50 de ajuar). Si en el mismo caso anterior que haya dos herederos legítimos al 50 % cada uno y además un legatario al que se le deja en testamento un bien por 10, quiere decir que al legatario se le adjudican sus 10, y los 93 restantes se reparten al 50 % entre los herederos legitimarios, adjudicándole 46.50 (45 + 1.5 de ajuar) a cada uno. Por último, si el causante ha dejado repartido todo su caudal en legados, dejando a A un valor de 50, a B un valor de 30, y a C un valor de 20, la adjudicación sería: a A se le adjudican 50 + 1.5 de ajuar, a B se le adjudican 30 + 0.9 de ajuar, y a C se le adjudican 20 + 0.6 de ajuar.

      Espero haber resuelto su duda. Saludos

  • José Eugenio Mañas Moreno (#)
    febrero 13th, 2017

    Buenas tardes, no sé si me podéis ayudar. Hace un mes falleció mi padre, ha estado casado durante 25 años en segundas nupcias y en régimen de gananciales. Somos tres hijos del primer matrimonio (nuestra madre falleció), del segundo matrimonio no hay hijos. Mi padre y su esposa tenían dos cuentas: en la cuenta donde cobraba mi padre la pensión y sus ingresos estaban ambos de titulares, pero en la cuenta donde su esposa ha cobrado su nómina y pensión ella es  titular  y mi padre ha estado como autorizado. Hemos abierto el testamento donde indica que “los herederos somos los hijos y ella tiene la cuota legal usufructuaria que le corresponda”. Ella dice que es dueña del 50% del dinero de la cuenta de mi padre y de su cuenta a 100%  (todo) , lo cual nos parece injusto a los tres hijos. Mi duda es si estaban casados en régimen de gananciales ¿por qué las dos cuentas no son gananciales? y porque al ir a Hacienda para informarme sobre el Impuesto de Sucesiones también me han dicho una funcionaria que sólo tenemos que declarar el 50% de la cuenta de mi padre y que nada tenemos que ver en la cuenta de ella a pesar de estar casados en régimen de gananciales. No sé si me podéis ayudar pues me parece todo tan injusto. Gracias

  • Isabel Llamas Rodríguez (#)
    febrero 14th, 2017

    Buenos días José Eugenio:

    Yo le diría que usted está en lo cierto, los bienes adquiridos vigente el matrimonio tienen origen ganancial (siempre que el régimen matrimonial sea el de gananciales, que según explica es el caso), pese a que estén a nombre sólo de uno de los cónyuges.

    De igual manera, si había una cuenta que aunque fuese abierta por uno de los cónyuges en estado civil de soltero, si después se ha seguido nutriendo con fondos gananciales, de esa cuenta pese a estar sólo a nombre de uno de los cónyuges, sólo se podrá considerar privativo el saldo existente antes del matrimonio, pero no los incrementos de saldo que se hayan producido una vez celebrado el matrimonio.

    En consecuencia, si la cuenta que me dice está a nombre sólo de la esposa, y el origen de los fondos de la misma son fundamentalmente  las rentas del trabajo de uno de los cónyuges, esas rentas tienen origen ganancial, y por tanto, la cuenta tendrá igualmente esa calificación.

    Si usted ha acudido a la Administración autonómica competente, le habrán dicho que sólo declare a efectos del ISD el 50 % de la cuenta ganancial porque ellos no entran a valorar el origen de otras cuentas en las que no aparezca como titular la persona fallecida (es una cuestión de recursos de la Administración), pero esto no quita que los herederos puedan hacer valer su derecho, y dar a cada bien la titularidad real  que corresponda conforme a la realidad, más allá de la titularidad formal. 

    En consecuencia, si no os ponéis de acuerdo con la viuda para que os facilite el saldo de las cuentas en las que ella figura como única titular, me temo que os tendréis que poner en manos profesionales para que os asesoren  en este tema.

    Saludos

  • José Eugenio Mañas Moreno (#)
    febrero 20th, 2017

    Muchas gracias Isabel, parece que llegaremos a un acuerdo,  y hay voluntad por parte de ella en darnos lo de mi padre, ahora a ver como resolvemos el tema con Hacienda, pues se empeñan en que sólo tenemos que declarar el dinero que le corresponde a mi padre. Gracias¡¡¡¡ Un saludo cordial¡¡

    • Isabel Llamas Rodríguez (#)
      febrero 21st, 2017

      Me alegro que se arreglen las cosas, la realidad de la titularidad debe primar, tanto a la hora de hacer las adjudicaciones como a la hora de tributar. Así que le aconsejo que en el impuesto se recoja todo lo que le correspondía a su padre (incluido el 50 % del saldo de la cuenta que estaba únicamente a nombre de su mujer, ya que la realidad es ganancial y no privativo). Le aseguro que si incluyen bienes de más en la herencia en la Administración no le van a decir que están declarando de más¡¡¡ Y además, la viuda debe de justificar que el 50 % del saldo de esa cuenta no es suyo y por eso se reparte en la herencia, si no se reflejara ese 50 % del saldo en los modelos de herencia ella podría tener un problema porque le pueden entender que está realizando una donación, cuando en verdad no es donación sino que forma parte del caudal hereditario de su padre.

      Saludos

  • Miriam Dominguez (#)
    marzo 7th, 2017

    Buenas tardes Isabel,

    Tengo una duda sobre el ejemplo de este artículo.

    Para obtener la cuota tributaria resultante del modelo 650 de uno de los hijos, realizas una reducción por adquisición de vivienda habitual (mejora autonómica en Andalucía, 99,99 % sobre el valor neto de la porción de la vivienda adquirida)[30% sobre 122.753,25 € x 99,99 %] * (CASILLA 113)

    Mi duda surge al leer lo siguiente en la página de la Junta de Andalucía sobre el ISD:
    “Reducción por adquisición de vivienda habitual. (*)

    Reducción del 95% por adquisición mortis causa de la vivienda habitual del fallecido, por cónyuge, ascendientes o descendientes , o bien colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento, con el límite de 122.606,47 euros. Requisito de mantenimiento 10 años.”

    ¿Se supone que los hijos sólo se pueden aplicar la reducción si han convivido con el fallecido?

    Muchas gracias por tu aportación.

    • Isabel Llamas Rodríguez (#)
      marzo 8th, 2017

      Buenos días Miriam:

      El texto que me pone corresponde a la reducción general estatal, pero en el caso de Andalucía hay una mejora de la reducción estatal que para aplicarla (a la fecha en que se hizo este ejemplo), efectivamente exigía como requisito que hubiera habido convivencia entre el heredero adquirente y el causante. Estas reducciones autonómicas aparecen a continuación de las estatales que usted indica.

      No obstante, el régimen con el que se hizo este ejemplo ha cambiado recientemente y ya se ha eliminado ese requisito de convivencia para el caso de la mejora autonómica (sólo se mantiene para los parientes colaterales) y se han mejorado los porcentajes de reducción. Le paso el enlace con la normativa actualizada, ahí aparecen tanto las reducciones estatales actuales como las autonómicas propias  y mejoras de las reducciones estatales.

      https://www.juntadeandalucia.es/haciendayadministracionpublica/tributos/impuestos/cedidos/sucesiones.htm#regulacion

      Saludos

  • doctorzarzuelo INEAF (#)
    junio 6th, 2017

    Buenas tardes,

    Mi padre ha fallecido  en Madrid. Somo cuatro hermanos, uno de los cuales reside en EEUU desde hace más de 20 años, y el resto en Madrid.

    Mi hermano residente en EEUU  mantiene el empadronamiento en Madrid, y viaja frecuentemente a España, aunque fiscalmente no ha pagado IRPF en España desde hace más de 20 años.

    En caso de que él realice la liquidación del IS como residente en Madrid para acogerse a las bonificaciones aplicables, en lugar de hacerlo como no residente, y aplicar la normativa estatal:

    ¿Como está actuando la agencia tributaria  tras la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión europea el 3/9/2014 (asunto C-127/12)?

    ¿Supone que en caso de que la agencia tributaría no aceptase esta liquidación se debería pagar  algún tipo de recargo o multa?

     

    Un saludo

    David

  • Isabel Llamas Rodríguez (#)
    julio 3rd, 2017

    Buenas tardes DAvid:

    En el caso que me comentas, tu hermano no es residente español, ya que aunque mantenga el empadronamiento en Madrid y viaje frecuentemente, si no presenta declaraciones de IRPF aquí en España es porque entiendo que no tiene obligación por no ser residente. Entonces, partiendo de esa premisa, de que no es residente español a efectos del IRPF, tampoco lo será a efectos del ISD, ya que el ISD aplica la normativa del IRPF a estos efectos de determinar la residencia fiscal.

    Pues bien, si un heredero es no residente (y el causante si es residente español), tributaría aquí en España a efectos de sucesiones por obligación real, no personal. Al no ser residente tampoco de la UE/EEE, sino de un país tercero, la normativa a aplicar sería la estatal, pero en ningún caso la autonómica de la comunidad de Madrid.

    La sentencia europea de la que habla obligó a España a modificar su normativa para no hacer discriminación entre los herederos según su país de residencia dentro de la UE, pero tengo entendido que no obligó a modificar la normativa española para los residentes en país no pertenecientes a la UE/EEE.

    Por tanto, como su hermano no es residente ni de ESpaña ni de un país de la UE/EEE, debe aplicar la normativa estatal. Si por ejemplo residiese en un país de la UE/EEE sí podría aplicar la normativa de la Comunidad Autónoma del causante (este es el cambio que introdujo la sentencia europea, que se refería sólo a la discriminación entre ciudadanos europeos, pero no a ciudadanos de países terceros).

    Saludos

  • Jose Luis Capitan Rosello (#)
    febrero 7th, 2019

    Buenas tardes Isabel, antes de nada felicitaciones por abordar con tanto acierto este tema tan complejo.

    El caso que quiero exponer es el siguiente: Un matrimonio casado en separación de bienes en Baleares, fallece el marido y en el testamento lega a su viuda el usufructo de todos los bienes y a sus dos hijos, a partes iguales, los nombra herederos.

    Su intención es que tanto la viuda como los hijos se adjudiquen bienes en pleno dominio, por los valores que les pertenezcan según testamento.

    A la hora de liquidar los impuestos de sucesiones ¿los hijos deberían aplicar el tipo medio porqué según el testamento la madre sería usufructuaría y ellos nudo-propietarios?, o al haber optado por adjudicarse bienes en pleno dominio todos tributarían a “tipo general”.

    Muchas gracias,

    Luis

     

    • Isabel Llamas Rodríguez (#)
      febrero 8th, 2019

      Buenos días José Luis:

      En primer lugar agradecerle sus felicitaciones, me alegro de que le resulten interesantes las publicaciones, es lo que pretendemos.

      En relación a su consulta, según los art. 839 y 840 del Código Civil, el usufructo del viudo se puede conmutar por bienes concretos en pleno dominio si los herederos están de acuerdo en hacerlo así. Por tanto, se valora el usufructo viudal  y se le paga al viudo ese valor pero asignándole bienes en pleno dominio.

      Entonces, si lo que se adjudican son bienes concretos en pleno dominio, procede aplicar la tarifa general, no el tipo medio efectivo (no tendría sentido aplicar este ya que no hay desmembración del dominio).

      Saludos

      • Maria (#)
        noviembre 21st, 2022

        Buenos dias.

        Primero de nada darle la enhorabuena por el articulo que me parece muy interesante e instructivo.
        En segundo lugar querría hacerle una consulta en relación a una herencia.

        Mi tio falleció y somo 6 herederos (sobrinos). Heredamos a partes iguales, pero entre los bienes existen dos seguros de ahorro, los cuales no están repartidos a partes iguales.

        El caudal hereditario asciende a 178.500 euros, y el total de los dos seguros de ahorro es de 20.000 euros cada uno.

        El problema que me surge es que cuando han liquidado el impuesto 661, han puesto que todos percibimos lo mismo de los seguros de ahorro, pero en la aceptación de la herencia aparece otro importe inferior para uno de los herederos.
        El banco no nos quiere repartir esos seguros de ahorro al no coincidir lo que dice el impuesto 661 con lo que dice la herencia.
        El problema está, que si rectificamos el impuesto 661 el que recibe menos de los seguros pagaría menos de impuesto, mientras que los otros 5 herederos pagarían mas.

        Yo creo que el caudal hereditario habría que cambiarlo también, porque la persona que percibe menos de los seguros es porque se lleva mas en bienes y derechos.
        Es así??

        Muchas gracias

  • Vicente Plaza Balaguer (#)
    septiembre 26th, 2019

    Voy a ser el adquirente mortis causa de la vivienda habitual de mi madre ( privativa de ella ) por su testamento donde se han adjudicado otros bienes a mis hermanos. La reducción del 95% del valor de la vivienda hasta 150.000 euros en la autoliquidación del ISD de la C Valenciana ¿ se divide entre todos los herederos forzosos causahabientes ( los 3 hijos )  o se le imputa sólo al que la adquiere segun el testamento – de momento el 90% de la nuda propiedad pues el 10% es del usufructuario  ?? Gracias

    • Equipo INEAF (#)
      octubre 8th, 2019

      Hola Vicente, si la vivienda habitual se adjudica como legado a un heredero concreto, sólo éste podrá aplicar la reducción, con el límite que le sea aplicable. Esta interpretación de la aplicación de las reducciones viene establecida en la Resol. DGT 2/1999 23-03-1999, y también en multitud de consultas de la DGT (p.e. V2784-07). Saludos

  • Iván Gil Gómez (#)
    mayo 9th, 2020

    Muy buenas.
    Tengo una duda sobre un caso de herencia intestada a efectos de ISD. Si el usufructo correspondiente al cónyuge viudo recae sobre la vivienda habitual, ¿se le podría aplicar la reducción del 95% contemplada en el artículo 20.2 c) LISD o únicamente se aplica sobre el causahabiente que adquiere la nuda propiedad?
    Saludos y gracias.

  • Gustavo (#)
    febrero 22nd, 2022

    Buenas tardes, quisiera una alaraci´n si es posible.
    Soy albacea de un testatmento y, en mi acción, he requerido a Santa Lucía la entrega de un sobrante de un contrato de decesos que la fallecida tenía contratado. De ese sobrante dbo liquidar dos facturas del marmolista del cementerio donde se ha entrerrado a la fallecida., pues, la compañia Santa Lucía no lo ha hecho.
    Me niegan la entrega del sobrante alegando que debo entregarles toda la documentación de los herederos, así como el pago del impuesto.
    Les he dicho que esa cuestión se realizará cuando, toda vez se liquiden todos los gastos del sepelio, y proceda a la adjudicación de la participació hereridataria a cada uno de los herederos, pero, que dicha cuestión me corresponde a mi como albacea.
    Por lo que les he solicitado la liquidación y entrega del sobrante a mi persona como albacea, que ellos no tienen la potestad d fiscarlizar mi trabajo, cosa que sí la tienen los herederos.
    ¿qué puedo hacer?, se niegan a liquidarme.
    Muchas gracias

  • Andrea Miguelez (#)
    abril 1st, 2022

    Buenos días,

    Mi abuela ha muerto recientemente dejando su herencia repartida en 5 partes, 1 parte a cada uno de sus 4 hijos y otra quinta parte a dos de sus nietos.
    Mi duda es… Aún no hemos tasado los bienes (mi abuelo murió años antes e hicieron unas tasaciones muy altas). Ahora mis tíos quieren tasar muy por debajo y hacer la partición (hay 3 inmuebles y un negocio) para pagarnos menos a mí hermano y a mí (los nietos que somos los que queremos vender). Mi pregunta es, si tasan a la baja, entiendo que esto nos perdujica a los que queremos vender nuestra parte?
    Si tasan muy a la baja se puede demostrar intención de engaño mostrando la anterior tasación que tiene 7 años y que figura en la aceptación de herencia de mi abuelo?
    A la hora de hacer lotes para repartir, si quieren adjudicarme algo que yo no quiero habría que ir a juicio? (Por ejemplo el negocio genera buenos ingresos y hay un piso que tiene un usufructuario y que nadie quiere).
    Quién decide que se le adjudica a quien?
    Es igual de válida una tasación hecha por un perito que una tasación que nos han hecho dos inmobiliarias?
    Que podemos hacer mi hermano y yo para que la tasación no sea muy baja y nos perjudique a la hora de establecer el reparto?

  • Andrea Miguelez (#)
    abril 1st, 2022

    Y respecto a lo anteriormente preguntado.. cuál sería la mejor fórmula para pagar menos impuestos?

  • Cristina (#)
    abril 16th, 2022

    Si mi padre muere (estaba en bienes gananciales con mi madre), mi madre queda usufructuaría y mis hermanos y yo herederos. Ha muerto antes de hacer la declaración de la renta, y da a pagar. Como se paga entre viuda e hijos?

  • Jose (#)
    junio 2nd, 2022

    Buenas tardes, les escribo porque llevamos 10 meses con una herencia con muchos quebraderos de cabeza y con una abogada que nos traspasa bastante todos los “imprevistos” que van surgiendo. La duda que tenemos ahora y que nadie parece conocer es:
    La herencia esta compuesta por unos fondos de inversión que han perdido valor desde el año pasado, ahora la notaria nos dice que en la escritura de repartición esos fondos tienen que tener valor a fecha de fallecimiento, y como comprenderán, nos estamos volviendo locos para cuadrar unos fondos que han perdido valor entre dos partes porque una de las partes se esta llevando unos inmuebles por lo que hay que compensarlos etc..
    Entonces mi pregunta es, sabiendo que hay que liquidar el impuesto de sucesiones con todos los valores a fecha de fallecimiento, se puede escriturar igualmente y hacer la repartición también dejando claro los valores actuales de los fondos para así cuadrar REALMENTE la herencia con los valores actualizados?

    Estamos un poco desesperados y se nos acaba el plazo de extensión que pedimos. Muchas Gracias

  • Alex (#)
    abril 3rd, 2023

    Hola, tengo que presentar una complementaria del 650 por adjudicarme un bien inmueble legado . La pregunta es si puedo atribuirle ahora un valor superior del que figura en el 660 ya presentado con anterioridad.
    Gracias

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