Vamos a abordar en nuestra tribuna de contable un tema bastante interrogante para los alumnos de INEAF, y que queremos compartir con nuestros seguidores. Es el caso de las diferenci
La propia ley del impuesto sobre sociedades (en adelante LIS) nos dice que para determinar el impuesto, debemos partir del resultado contable determinado según el Plan General Contable (en adelante PGC) y el código de comercio, corregido con los ajustes (…)
Estos ajustes puedes ser de dos tipos:
- Diferencias permanentes entre el criterio contable y el fiscal, que no se van a solventar por tanto en ejercicios posteriores. Estamos hablando por ejemplo de sanciones, que se consideran gasto contable, pero que nunca van a ser fiscalmente deducibles, ni en este ejercicio ni en los siguientes.
- Diferencias temporarias, que suponen por ejemplo gastos contables que también lo son fiscales, pero donde no coinciden en el criterio temporal. Pues bien, el ejemplo más habitual en este caso, es el referido a las amortizaciones. Se puede dar el caso de amortizar fiscalmente a un ritmo y contablemente a otro distinto, lo que provoca ajustes en el resultado contable durante la vida del bien.
Hoy nos queremos referir a otro caso de diferencias temporarias, distinto a las amortizaciones, que es el referido a los deterioros de valor de operaciones por créditos comerciales. En definitiva, a las posibles insolvencias de un cliente y su repercusión en el impuesto de sociedades suponiendo que optamos por el sistema individualizado.
Criterio Contable
“Si en nuestro activo tenemos contabilizado un cliente, la norma 9 de valoración establece que al menos cierre del ejercicio, deberán efectuarse las correcciones valorativas necesarias siempre que existe evidencia objetiva de que el valor de un crédito se ha deteriorado como resultado de uno o mas eventos que hayan ocurrido después de su reconocimiento inicial y que ocasionen una reducción o retraso en los flujos de efectivo estimados futuros, que pueden venir motivados por la insolvencia del deudor.
Las correcciones valorativas por deterioro, así como su reversión cuando el importe de dicha pérdida disminuyese por causas relacionadas con un evento posterior, se reconocerán como un gasto o un ingreso, respectivamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.”
Los apuntes contable que haríamos al cierre del ejercicio, suponiendo que seguimos el sistema individualizado será:
Debe | Haber | |
(436) Clientes dudoso cobro | – | |
(430) Clientes | – |
Debe | Haber | |
(694) Pérdidas por deterioro de créditos comerciales | – | |
(490) Deterioro de valor de ctos comerciales | – |
Vemos que contablemente tan solo se pide que existan evidencias objetivas para contabilizar la corrección. Estas evidencias pueden ir desde el conocimiento de que no está pagando a proveedores del sector, hasta facturas anteriores cuyo cobro ha sido muy dificultoso, pasando por una amenaza de no pagarnos, etc..
Criterio fiscal
Obviamente, la exigencia de una evidencia objetiva, no va a ser suficiente para que ese gasto contable lo sea también fiscalmente. Para determinar si el gasto contabilizado en la (694) va a ser fiscalmente deducible o no debemos acudir al artículo 12.2 de la LIS
“Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del Impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación.
b) Que el deudor esté declarado en situación de concurso.
c) Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.
d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro”
Esto implica que es posible que el gasto contabilizado en la (694) no sea deducible este ejercicio, al no cumplirse ninguna de las circunstancias anteriores, pero sí lo será en el ejercicio siguiente, pues al menos la referida al transcurso de plazo de seis meses se habrá cumplido. En definitiva estamos ante una diferencia temporaria que deberemos tratar de la siguiente manera.
-Año en que contabilizamos la corrección valorativa no deducible.
Deberemos realizar un ajuste a nuestro resultado contable. Se tratará de una diferencia temporaria positiva, al tratarse de un gasto contable que no es deducible este año.
-Año siguiente.
Al cumplirse alguno de los requisitos exigidos por la LIS, debemos hacer un ajuste al resultado contable, pero en este caso negativo, pues nos podemos deducir una cantidad que no tenemos contabilizada como gasto. Esto será así, independientemente de que al final, hayamos cobrado o no.
Hasta aquí el planteamiento teórico. Les espero la semana que viene con los ejemplos prácticos.
fuente de la imagen: http://hasdineroconmigo.blogspot.com.es/2010/11/la-crisis-irlandesa-dinamita-el-euro.html