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JURÍDICA

Derecho de usufructo: acciones y participaciones

En caso de usufructo de participaciones o de acciones, en las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario, regirá lo que se determine en el título constitutivo del usufructo o, en su defecto, lo previsto en la Ley de Sociedades de Capital (aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio) y, supletoriamente, lo dispuesto en el Código Civil.

En este tipo de usufructo, la cualidad de socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho, en todo caso, a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo. Como veíamos en publicaciones anteriores los dividendos se corresponderían con los frutos del bien.

Salvo disposición contraria de los estatutos, el ejercicio de los demás derechos del socio corresponde, en principio, al nudo propietario, quedando el usufructuario obligado a facilitar al nudo propietario el ejercicio de estos derechos.

Otras características del usufructo de participaciones o acciones

Cuando se enajenen los derechos de asunción o de suscripción, bien por el nudo propietario, bien por el usufructuario, el usufructo se extenderá al importe obtenido por la enajenación.

Cuando se asuman nuevas participaciones o se suscriban nuevas acciones, bien por el nudo propietario, bien por el usufructuario, el usufructo se extenderá a las participaciones o acciones cuyo desembolso hubiera podido realizarse con el valor total de los derechos utilizados en la asunción o suscripción, calculado por su valor teórico.

El resto de las participaciones asumidas o de las acciones suscritas pertenecerá, en plena propiedad, a aquel que hubiera desembolsado su importe.

En la sociedad anónima, el usufructuario tendrá los mismos derechos en los casos de emisión de obligaciones convertibles en acciones de la sociedad.

El título constitutivo del usufructo de participaciones podrá establecer reglas distintas a las comentadas en apartados anteriores.

Si no hubiere cumplido esa obligación 5 días antes del vencimiento del plazo fijado para realizar el pago, podrá hacerlo el usufructuario, sin perjuicio de repetir contra el nudo propietario al terminar el usufructo.

Liquidación del usufructo

Finalizado el usufructo, el usufructuario podrá exigir del nudo propietario el incremento de valor experimentado por las participaciones o acciones usufructuadas que corresponda a los beneficios propios de la explotación de la sociedad, integrados durante el usufructo en las reservas que figuren en el balance de la sociedad, cualquiera que sea la naturaleza o denominación de las mismas.

Si la sociedad se disuelve durante el usufructo, el usufructuario podrá exigir del nudo propietario una parte de la cuota de liquidación equivalente al incremento de valor de las participaciones o acciones usufructuadas previsto en el apartado anterior. El usufructo se extenderá al resto de la cuota de liquidación.

Si las partes no llegaran a un acuerdo sobre el importe a abonar en los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, éste será fijado, a petición de cualquiera de ellas y a costa de ambas, por un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, que designe a tal efecto el Registro Mercantil.

El título constitutivo del usufructo de participaciones podrá disponer reglas de liquidación distintas a las previstas en este artículo.

Problemática de la liquidación

En el caso general, el usufructuario es el que obtiene los beneficios económicos de la buena marcha de la empresa a través de la obtención de los dividendos acordados por la Junta General.

Pero, ¿y si la Junta decide llevar los beneficios a reservas, en vez de repartirlos? ¿Cuál es el sentido de constituir un usufructo por parte del usufructuario, si en realidad se trata de un usufructo “vacío”?

Generalmente los jueces protegen al usufructuario recurriendo al abuso de derecho. Pero el sentido de dicha protección depende de quién ostente el derecho de voto, porque generalmente esa cualidad es a favor del nudo usufructuario, sin embargo, puede ocurrir que en el acuerdo de constitución se otorgue al usufructuario.

En este último caso, ¿ qué ocurre si el usufructuario vota como socio minoritario, no ejerciendo el peso suficiente para que salga adelante el reparto de beneficios?

Pues ocurriría que no se podría hablar de abuso de derecho, sino de mala negociación en la constitución del usufructo.

 Véase: “Introducción al Usufructo”

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