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JURÍDICA

Cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios

Recientemente el Tribunal Supremo se ha pronunciado en su Sentencia de 9 de mayo de 2013, acerca de las famosas cláusulas suelo, tan comunes e inevitables entre los préstamos hipotecarios.

En primer lugar diremos qué es una Cláusula Suelo. Se trata de una limitación mínima del tipo de interés sobre el que se calculan los pagos de la hipoteca, haciendo que una bajada del Euribor (principal índice de referencia para los préstamos hipotecarios a interés variable) por debajo de ese tipo de interés mínimo no redunde en beneficio del hipotecado, ya que la cuota de su hipoteca se seguiría calculando sobre ese interés mínimo establecido en la cláusula suelo, y no sobre un Euribor que podría ser muy inferior y ahorrarle bastante dinero.

Estas cláusulas son legales, pero se está cuestionando si las mismas son abusivas o no, sobre todo cuando van ligadas a unas cláusulas techo que en la práctica nunca se dan. Se considera que la relación entre cláusula suelo y techo crea un desequilibrio sustancial en los derechos y obligaciones de las partes y en perjuicio del consumidor. Y es que estamos en presencia de una condición general de la contratación de carácter abusivo por tratarse de una cláusula incorporada de manera generalizada por las entidades bancarias a los préstamos hipotecarios sin posibilidad de negociación.

Esta práctica bancaria, que transgrede el principio de buena fe contractual, ocasiona, en detrimento del cliente, un desequilibrio que está originando un importante quebranto en las economías de los consumidores españoles.

Esta sentencia del Tribunal Supremo ha sentado jurisprudencia en este tema, aunque ya con anterioridad otros juzgados y tribunales se habían pronunciado en este sentido. Alguna de la jurisprudencia dictada a este respecto la encontraremos en el siguiente enlace clausulasuelo.com.

A la luz de la Sentencia del Tribunal Supremo, y vista la polémica y el revuelo suscitado, la entidad BBVA ya ha anunciado que retirará este tipo de cláusulas de sus contratos, con efectos retroactivos desde el 9 de mayo de 2013.

Motivación

A continuación, pasamos a resumir los argumentos que ha esgrimido el Tribunal Supremo en su Sentencia de 09 de mayo de 2012, indica que “…el hecho de que una cláusula contractual del préstamo pueda ser conocida por el usuario no impide que pueda ser impuesta por el empresario….

Además, en la argumentación de la sentencia se hace referencia al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, quien ha declarado de forma reiterada que el sistema de protección que establece la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas. Por esta razón y con el fin de reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, dispone que “los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas”. Ésto ha sido interpretado por la jurisprudencia del TJUE en el sentido de que se trata de una disposición imperativa que, tomando en consideración la inferioridad de una de las partes del contrato, trata de reemplazar el equilibrio formal que éste establece entre los derechos y obligaciones de las partes, por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas.

“El consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional

En este contexto, como ya recogía la STS 401/2010, de 1 de julio de 2010, RC 1762/2010, las reglas del mercado se han revelado incapaces por sí solas para erradicar con carácter definitivo la utilización de cláusulas abusivas en la contratación con los consumidores. Por esta razón es preciso articular mecanismos para que las empresas desistan del uso de cláusulas abusivas, lo que nada más puede conseguirse si, como sostiene la Abogado General, en sus conclusiones de 28 de febrero 2013, a las empresas no les “trae cuenta” intentar utilizarlas, ya que “de lo contrario, al empresario le resultaría más atractivo usar cláusulas abusivas, con la esperanza de que el consumidor no fuera consciente de los derechos que le confiere la Directiva 93/13 y no los invocara en un procedimiento, para lograr que al final, pese a todo, la cláusula abusiva prevaleciera

 La posibilidad de la intervención del juez, incluso de oficio, se revela así como una herramienta imprescindible para conseguir el efecto útil de la Directiva 93/13. En este sentido ya el IC 2000 indicaba que “… la sanción prevista en el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva implica atribuir a las disposiciones de la Directiva el carácter de norma “imperativa”, de “orden público económico”, que tiene que reflejarse en los poderes atribuidos a los órganos jurisdiccionales nacionales”. Lo que ha sido recogido por la STJUE ya citada de 4 de junio de 2009, según la cual “el objetivo perseguido por el artículo 6 de la Directiva no podría alcanzarse si los consumidores tuvieran que hacer frente a la obligación de plantear por sí mismos el carácter abusivo de una cláusula contractual y que sólo podrá alcanzarse una protección efectiva del consumidor si el juez nacional está facultado para apreciar de oficio dicha cláusula”.

 Más aún, el principio de efectividad del Derecho de la Unión no solo exige facultar al juez para intervenir de oficio, sino que impone a este el deber de intervenir. Es notorio que en determinados productos y servicios tanto la oferta como el precio o contraprestación a satisfacer por ellos están absolutamente predeterminados. Quien pretende obtenerlos, alternativamente, deberá acatar las condiciones impuestas por el oferente o renunciar a contratar, lo que genera un desequilibrio manifiesto.

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