Cambio de domicilio social de las sociedades mercantiles

domicilio social

Por
1/04/2019

El domicilio social. Definición.

El domicilio social de una sociedad está definido en el artículo 9 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) como “el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación”. Se trata del centro o sede social a efectos jurídicos, y su mención es uno de los contenidos obligatorios de los estatutos sociales. En este sentido, el artículo 120 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil (RRM), señala que, “en los estatutos se consignará el domicilio de la sociedad, que habrá de radicar en el lugar del territorio español en que se prevea establecer el centro de su efectiva administración y dirección o su principal establecimiento o explotación.”

El domicilio social no puede fijarse de forma arbitraria: Los fundadores de la sociedad (en el momento de su constitución) y los órganos sociales (sociedad ya constituida) han de elegir entre las siguientes alternativas:

  1. El lugar en que se halla el “centro de su efectiva administración y dirección”. Este centro es el lugar donde se encuentra físicamente el órgano de administración de la sociedad (es decir, las personas que tienen el poder decisorio sobre los asuntos sociales de la misma). Se refiere a un lugar fijo con una estructura estable, normalmente con oficinas comerciales o administrativas donde la sociedad guarda su documentación (no siendo necesariamente el lugar donde el órgano de administración celebra sus reuniones).
  2. El lugar en que radica “su principal establecimiento o explotación”. El principal establecimiento o explotación es la base física de la sociedad, que sirve de medio para el desarrollo de su objeto social (por ejemplo, la nave donde desarrolla su actividad industrial; la oficina en caso de prestaciones de servicios). En caso de disponer de varios establecimientos, habrá de atender a criterios como la dimensión física, el volumen de producción correspondiente a cada establecimiento, el número de empleados que trabajan en cada uno de ellos, etc.

El domicilio social de la mayoría de las empresas españolas coincidirá con el domicilio de su (único) centro de operaciones. En estos casos coincide el centro de la efectiva administración y dirección, con el lugar en que radica el principal establecimiento o explotación.

No obstante, también existen muchas entidades con centros distintos (administración, desarrollo, fabricación etc.), y son éstas las que pueden plantear, en función de una adecuada planificación estratégica o empresarial, un cambio de su domicilio social. En cualquier caso, debe existir un vínculo real entre el domicilio social estatutario y el lugar en que radique principalmente la actividad empresarial de la sociedad.

El cambio de domicilio social. Competencias (artículo 285 LSC).

El cambio de domicilio social requiere la modificación de los estatutos sociales, a cuyo efecto debe existir un acuerdo adoptado por la Junta General de socios (artículo 285.1 LSC: “Cualquier modificación de los estatutos sociales será competencia de la junta general”). Ahora bien, el apartado 2 del artículo 285 LSC prevé una excepción, que ha sufrido importantes cambios desde la entrada en vigor de la Ley de Sociedades de Capital:

Primero.- El texto original del artículo 285.2 LSC disponía:

“Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del mismo término municipal.”

Segundo.- La Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, modificó el apartado 2, pasando a tener la siguiente redacción:

“Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.”

Esta redacción fue objeto de una controversia doctrinal: Dado que algunos estatutos sociales preveían la facultad del órgano de administración para modificar el domicilio social “dentro del mismo término municipal”, algunos Registros Mercantiles entendían que el órgano de administración no podía ir más allá de esta facultad, es decir, que interpretaban que los estatutos contenían una “disposición contraria” en el sentido del artículo 285.2 LSC en su redacción dada por la Ley 9/2015, de 25 de mayo.

Tercero.- 285.2 LSC fue nuevamente modificado, esta vez por el artículo único del Real Decreto-ley 15/2017, de 6 de octubre:

“Por excepción a lo establecido en el apartado anterior el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, salvo disposición contraria de los estatutos. Se considerará que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando los mismos establezcan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia.”

Adicionalmente, la Disposición transitoria única del Real Decreto-ley 15/2017, de 6 de octubre, establece un régimen especial para los estatutos aprobados antes de la entrada en vigor de dicho Real Decreto-ley:

“A los efectos previstos en el artículo 285.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en la redacción dada por este real decreto-ley, se entenderá que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley se hubiera aprobado una modificación estatutaria que expresamente declare que el órgano de administración no ostenta la competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.”

Como nota aclaratoria, tras los cambios del artículo 285.2 LSC, ha de añadirse que la competencia del órgano de administración, en los traslados dentro del territorio nacional, no es exclusiva. Es decir, que aunque el artículo 285.2 LSC prevé que “el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional”, no quiere decir que no lo sea también la Junta general de socios, que por supuesto puede ejercer esta misma competencia, si así lo quisiera, por cuanto el apartado 2 del artículo 285 LSC no quiere limitar las competencias de la Junta general, sino agilizar la modificación del domicilio social.

En resumen, podemos distinguir dos supuestos:

  1. Si una cláusula de los Estatutos sociales atribuye la competencia para cambiar el domicilio social expresamente a la Junta general de socios, será la Junta y nunca el órgano de administración quién puede decidir al respecto. En este caso quedará, por tanto, excluida la facultad del art. 285.2 LSC.
  2. En cambio, si los Estatutos sociales guardan silencio, no existiendo una regulación expresa sobre esta materia, la competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional es compartida por la Junta general y el órgano de administración. En este caso, cualquiera de estos órganos puede acordar el cambio de domicilio.

El cambio de domicilio social. Procedimiento.

El acuerdo o decisión de cambio de domicilio social debe ser formalizado en Escritura pública, con indicación de la nueva redacción del artículo correspondiente de los estatutos sociales. Posteriormente la escritura debe ser inscrita en el Registro Mercantil. El procedimiento de inscripción depende de si el domicilio se traslada dentro de la misma provincia, a otra provincia o al extranjero:

a) Cambio de domicilio dentro de la misma provincia (art. 18 RRM)

El cambio de domicilio dentro de la misma provincia se hará constar en el Registro Mercantil mediante la correspondiente inscripción, que se practicará en virtud de solicitud escrita en caso de empresario individual, y de escritura pública en los demás casos.

b) Cambio de domicilio a provincia distinta (art. 19 RRM)

En caso de traslado del domicilio social de una provincia a otra, el RRM exige que la escritura pública vaya acompañada de una certificación literal de todas las inscripciones de la sociedad, emitida por el Registro Mercantil de origen. Los detalles se encuentran regulados en el artículo 19 RRM. En particular, para la inscripción en el Registro Mercantil de destino se ha de presentar en éste una certificación literal de la hoja registral expedida por el Registro Mercantil de origen, comprensiva de todos los asientos de inscripción, a fin de que se trasladen literalmente a la nueva hoja que se abra en el Registro Mercantil de destino. Esta certificación:

  • debe reproducir también las cuentas anuales depositadas correspondientes a los últimos cinco ejercicios
  • se expide previa presentación en el Registro Mercantil de origen, del documento que acredite el acuerdo social de traslado (o la decisión del órgano de administración, en su caso, con las firmas legitimadas)
  • tiene una vigencia de tres meses desde su expedición, transcurridos los cuales debe solicitarse una nueva certificación
  • una vez expedida la certificación, el Registro Mercantil de origen lo hace constar en el documento en cuya virtud se solicitó y por diligencia a continuación del último asiento practicado, lo que finalmente implica el cierre del Registro Mercantil de origen.

El Registrador Mercantil de destino debe:

  • transcribir literalmente el contenido de la certificación en la nueva hoja, reflejando en inscripción separada el cambio de domicilio
  • a continuación, comunicará de oficio al Registro Mercantil de origen haber practicado las inscripciones anteriores, indicando el número de la hoja, folio y libro en que conste; este último extenderá una nota de referencia expresando dichos datos registrales

c) Cambio de domicilio al extranjero (art. 20 RRM)

El cambio de domicilio al extranjero está regulado en el artículo 20 RRM y está sujeto a normas específicas que no son objeto de este Tribuna.

Comentarios

  • Begoña Reta Perez (#)
    diciembre 3rd, 2020

    Artículo muy interesante.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

ARTÍCULOS RELACIONADOS