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JURÍDICA

Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público

¿Conoces las condiciones de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público?

La accesibilidad universal debe ser y debemos de conseguir que sea una premisa indispensable de nuestra sociedad, pues permite que las personas con discapacidad puedan vivir en igualdad, en libertad, de forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, es decir, es un principio vehicular para poder hacer efectivos el resto de derechos.

Es un derecho reconocido en el seno de la sociedad internacional, pues se recoge en la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y también se consagra en distintas disposiciones comunitarias.

El pasado 23 de marzo de 2023 se publicó en el BOE el Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público.

En consonancia con el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

Esta regulación sobre condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público puede, siempre dentro de la esfera de sus competencias, desarrollarse de forma más exigente por parte de las Comunidades Autónomas.

Objeto del Real Decreto sobre condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público

Este Real Decreto, tiene por objeto, de acuerdo con las previsiones del artículo 1:

Las medidas incluidas en este Real Decreto sobre condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público contribuirán:

A que esas personas puedan vivir, en condiciones de no discriminación, pues se regulan cuestiones relacionadas con trámites bancarios, asistencia, actividades extraescolares, asistir a espectáculos, al cine o cuestiones relacionadas con la seguridad ciudadana.

Régimen Sancionador

Se insiste en la obligatoriedad de estas medidas estableciendo un régimen sancionador para la vulneración de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público.

Administraciones Públicas

Serán las administraciones públicas de acuerdo con las disposiciones de este Real Decreto deberán:

Deberán velar por el respeto del derecho a la igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad en el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público, quedando prohibido cualquier tipo de discriminación por motivo de o por razón de discapacidad en este ámbito, en los términos previstos en el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social” (artículo 5).

Gestionar la accesibilidad universal, incorporarán a sus programas de calidad criterios de accesibilidad universal con el fin de garantizar a todas las personas las mismas posibilidades de acceso a los bienes y servicios con la mayor autonomía posible en su utilización, y en condiciones de igualdad y no discriminación” (artículo 7).

Derecho de admisión

Realiza el Real Decreto sobre condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público, una regulación específica del derecho de admisión y prevé al respecto:

La imposibilidad de hacer uso de este derecho para:

“Impedir, restringir o condicionar el acceso de ninguna persona, por motivo de o por razón de discapacidad, salvo que exista riesgo justificado para personas usuarias o trabajadoras”.

Atención personal

Los asistentes personales u otras personas de apoyo tendrán derecho a acceder acompañando a la persona con discapacidad a los servicios de atención personal, siempre que esta así lo requiera, sin que ello suponga un sobrecoste para dichas personas.

Los servicios específicos de atención al público deberán ser accesibles, y el personal destinado en los mismos:

Atención Preferente

Las personas que por motivo de o por razón de su discapacidad precisen de apoyos o asistencias intensos para garantizar su igualdad de oportunidades disfrutarán, en el acceso y utilización de bienes y servicios a disposición del público, de una atención preferente siempre que así lo soliciten sin que ello suponga un sobrecoste para dichas personas.

Esta preferencia se producirá particularmente en el acceso a servicios de concurrencia pública que impliquen esperas.

Igualmente tendrán derecho de atención preferente los asistentes personales u otras personas de apoyo que acompañen a la persona con discapacidad, sin que ello suponga un sobrecoste para dichas personas.

Perros de asistencia

Las personas usuarias de perros de asistencia, así como las personas encargadas de su educación y adiestramiento, en el ejercicio de esta tarea, no podrán ser discriminadas de ningún modo en el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público.

Información y comunicación

Deberán garantizar la accesibilidad, garantizar la legibilidad y proporcionar a las personas usuarias y clientes con discapacidad, información sobre sus bienes y servicios en soportes y formatos accesibles y adecuados a sus necesidades, independientemente del canal que se utilice.

Debiendo de incorporar las medidas necesarias (razonables y proporcionadas) para garantizar la información y comunicación de cualquier persona.

Normas específicas aplicables a determinados tipos de bienes y servicios

Se recogen en el Capítulo III del Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público, normas específicas aplicadas a determinados tipos de bienes y servicios, que recoge especificaciones en el ámbito del:

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