Requerimiento Individualizado de Información Tributaria

Requerimiento Individualizado

Antes de empezar a profundizar sobre el tema en cuestión vamos a diferenciar entre dos modalidades de obtención de información con trascendencia tributaria de la Agencia Estatal de Administración tributaria (de ahora en adelante, Agencia Tributaria).

El artículo 93 de la Ley 58/2003, General Tributaria (en adelante, LGT) establece una división entre el procedimiento general y el procedimiento garantista. Empezando por el procedimiento general “obtención de información por suministro” el sujeto, ya sea una persona física o jurídica, pública o privada está, con carácter general, obligado a proporcionar determinados datos con trascendencia tributaria sin que la Agencia Tributaria los requiera.

En cambio, el procedimiento especial o garantista “obtención de información por captación o requerimiento” se llevará a cabo cuando la Agencia tributaria, requiere de un determinado sujeto, unos datos concretos que en primer lugar no tenía la obligación legal de proporcionárselos.

Centrándonos en el procedimiento especial o garantista, el artículo 93.3 de la LGT, desarrolla lo siguiente “los requerimientos individualizados relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro (…) a las entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio se podrán realizar a través de las funciones de inspección o recaudación de la Agencia Tributaria, sin poder amparar su posible incumplimiento al secreto bancario.”

Con el posterior análisis de éste artículo podemos observar que no todos los requerimientos destinados a los bancos o entidades crediticias deben fundamentarse en el artículo 93 de la LGT, por lo que para que se fundamente en el artículo tiene que ocurrir dos aspectos:

  • Aspecto subjetivo: Para realizar el requerimiento individualizado dirigido a las entidades comentadas previamente, se debe de dar que estas entidades se dediquen al tráfico bancario y crediticio.
  • Aspecto objetivo: El requerimiento individualizado se realizarán sobre cuestiones relacionadas a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y demás acciones relativas a lo especificado en el mismo artículo.

Una vez sabemos que la actuación va a estar regulada como requerimiento individualizado del artículo 93 de la LGT, realizamos el procedimiento regulado en el artículo 57 del Reglamento de Gestión e Inspección Tributaria 2007, donde:

  1. Para requerir la información oportuna de la entidad bancaria o crediticia es necesario obtener la autorización del órgano competente o si no el consentimiento del obligado tributario, todo ello debidamente motivado y justificado en términos concretos las causas específicas.
  1. El requerimiento deberá ser notificado a la entidad requerida y en él se precisarán las acciones objeto del mismo, además podrán ejercer ese requerimiento a través de una personación en su oficina.
  1. Se deberá aportar los datos solicitados en un plazo no inferior a 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento.
  1. En caso de cuentas conjuntas a nombre de varias personas o entidades, la petición de información sobre uno de los cotitulares o autorizados implicará la disponibilidad de todos los movimientos de la cuenta, pero la Administración tributaria no podrá utilizar la información obtenida frente a otro titular sin seguir de nuevo este procedimiento.
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Ahora bien, muchas veces se cuestiona la posible inconstitucionalidad de dicha investigación de cuentas por parte de la Agencia Tributaria, y es que los datos que puedan obtener pueden atentar contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar de las personas. Una sentencia del Tribunal Constitucional a fecha de 26-11-1984 parece disipar todas las dudas, siempre que se cumpla su constitucionalidad, aunque posteriormente se ha abierto de nuevo el debate con algunas sentencias, aunque a pesar de esto, en líneas generales se establece que la Agencia Tributaria sólo tiene derecho a conocer la causa “inmediata o genérica” de los abonos o cargos en las cuentas bancarias y no su causa “remota o específica” en cuanto afecta a la intimidad de la persona, además de que se realice exclusivamente en las funciones de Inspección y Recaudación.

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