Nuevas figuras societarias en la Ley de Emprendedores

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10/02/2014

En otras tribunas anteriores  se ha comentado algo acerca de las nuevas figuras societarias que establece la nueva ley de emprendedores. En esta que nos ocupa, vamos a intentar profundizar un poco.

La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, “de apoyo a los emprendedores y su internacionalización”, con el fin de fomentar el autoempleo y así frenar la sangría que la crisis está provocando en las listas de desempleados, ha creado nuevas figuras societarias que intentan facilitar la creación de actividad económica.figuras societarias - INEAF

La primera figura que recoge esta ley es la del “emprendedor de responsabilidad limitada”, recogida en el Título I, Capítulo II, art. 7-11 y 14 de la Ley. Tradicionalmente, la principal desventaja que presenta la figura del empresario individual frente a las figuras societarias es el carácter ilimitado de su responsabilidad, lo cual implica que se responde de las deudas de la actividad con todos los bienes y derechos tanto presentes como  futuros, y entre ellos, la vivienda habitual del empresario, con el consecuente riesgo de perderla.

Pues bien, la nueva figura del empresario de responsabilidad limitada (ERL) pretende limitar la responsabilidad del mismo de forma que la acción del acreedor, con origen en las deudas empresariales o profesionales, no alcance a la vivienda habitual del deudor, siempre y cuando el valor de ésta no supere los 300.000 € (o 450.000 € en poblaciones de más de un millón de habitantes), y siempre que dicha limitación se publique en el Registro Mercantil.

El Colegio de Registradores, bajo la supervisión del Ministerio de Justicia mantendrá un portal público de libre acceso en que se divulgarán sin coste para el usuario los datos relativos a los emprendedores de responsabilidad limitada inmatriculados.

No obstante, no podrá beneficiarse de la limitación de responsabilidad el deudor que hubiera actuado con fraude o negligencia grave en el cumplimiento de sus obligaciones con terceros, siempre que así constare acreditado por sentencia firme o en concurso declarado culpable

Inmatriculado el ERL, el Registrador Mercantil expedirá certificación y la remitirá telemáticamente al Registrador de la Propiedad de forma inmediata, siempre dentro del mismo día hábil, para su constancia en el asiento de inscripción de la vivienda habitual de aquel emprendedor, momento desde el cual la limitación de responsabilidad surtirá efectos frente a terceros.

Otra obligación que conlleva el acogerse a este régimen es que el ERL deberá depositar sus cuentas anuales en el Registro Mercantil, de forma que si transcurridos siete meses desde el cierre del ejercicio social sin que se hayan depositado las cuentas anuales en el Registro Mercantil, el emprendedor perderá el beneficio de la limitación de responsabilidad en relación con las deudas contraídas con posterioridad al fin de ese plazo. No obstante, recuperará el beneficio en el momento de la presentación.

También es novedad en la Ley de Emprendedores la figura de la Sociedad Limitada de Formación Sucesiva (SLFS), recogida en el Título I, Capítulo III, art. 12 de la Ley. La principal diferencia de esta figura con respecto a la Sociedad Limitada tradicional radica en el requisito del capital social.

El art. 4 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) recoge en su apartado 1 que “El capital de la sociedad de responsabilidad limitada no podrá ser inferior a tres mil euros…”. Sin embargo la Ley de Emprendedores ha añadido el punto 2 del art. 4 LSC que dice: “No obstante lo establecido en el apartado anterior, podrán constituirse sociedades de responsabilidad limitada con una cifra de capital social inferior al mínimo legal en los términos previstos en el artículo siguiente”, que es el supuesto de las sociedades en régimen de formación sucesiva.

La constitución de esta figura obliga a que, mientras no se alcance la cifra de capital social mínimo de tres mil euros, la sociedad de responsabilidad limitada estará sujeta al régimen de formación sucesiva, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Deberá destinarse a la reserva legal una cifra al menos igual al 20 por ciento del beneficio del ejercicio sin límite de cuantía.

b) Una vez cubiertas las atenciones legales o estatutarias, sólo podrán repartirse dividendos a los socios si el valor del patrimonio neto no es o, a consecuencia del reparto, no resultare inferior al 60 por ciento del capital legal mínimo.

c) La suma anual de las retribuciones satisfechas a los socios y administradores por el desempeño de tales cargos durante esos ejercicios no podrá exceder del 20 por ciento del patrimonio neto del correspondiente ejercicio, sin perjuicio de la retribución que les pueda corresponder como trabajador por cuenta ajena de la sociedad o a través de la prestación de servicios profesionales que la propia sociedad concierte con dichos socios y administradores.

Esto implica que no será necesario acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias de los socios en la constitución de sociedades de responsabilidad limitada de formación sucesiva.

La incidencia práctica de estas nuevas figuras está aún por ver, ya que no todo son ventajas, como hemos expuesto, sino que también presentan algunos inconvenientes o formalidades que será preciso analizar y valorar antes de decidirse por una u otra figura.

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