La reforma de la Ley General Tributaria (III)

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12/11/2015

En esta tercera entrega sobre la reforma de la Ley General Tributaria empezamos a desarrollar las modificaciones en la aplicación del método de estimación indirecta por parte de la Administración tributaria.

Método de Estimación Indirecta (Artículo 158)

Con las modificaciones en el artículo 158 de la LGT se pretende mejorar la regulación de este método por el que la administración, calcula las bases imponibles del obligado tributario de forma unilateral e independiente.

En este sentido se establecen de forma expresa las siguientes fuentes de las cuales pueden proceder los datos y antecedentes utilizados para la aplicación del método de estimación indirecta:

  • Signos, índices y módulos establecidos para el método de estimación objetiva, que se utilizarán preferentemente tratándose de obligados tributarios que hayan renunciado a dicho método. No obstante, si la inspección acredita la existencia de rendimientos o cuotas procedentes de la actividad económica por un importe superior, se considerará este último a efectos de la regularización
  • Los datos económicos y del proceso productivo obtenidos del propio obligado tributario teniendo como referencia ejercicios anteriores o posteriores.
  • Datos procedentes de estudios del sector efectuados por organismos públicos o por organizaciones privadas de acuerdo con técnicas estadísticas adecuadas, y que se refieran al período objeto de regularización.
  • Los datos de una muestra obtenida por los órganos de la Inspección sobre empresas, actividades o productos con características relevantes que sean análogas o similares a las del obligado tributario, y se refieran al mismo año.

También se determina el objeto de la estimación indirecta, que serán las ventas y prestaciones de servicios, las compras y gastos, o el rendimiento neto de la actividad. No obstante, si las compras o gastos que figuran en la contabilidad están lo suficientemente acreditados, podrá estimarse únicamente las ventas e ingresos.

Infracción tributaria por incumplir obligaciones contables y registrales (Artículo 200)

Se añade un supuesto más de incumplimiento de obligaciones contables y registrales considerado como infracción tributaria.ley general tributaria - INEAF

De esta manera, se introduce en el Artículo 200, un apartado g) constituyente de infracción:

“El retraso en la obligación de llevar los Libros Registro a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Adminsitración Tributaria mediante el suministro de los registros de facturación en los términos establecidos reglamentariamente”

La sanción por el incumplimiento de esta obligación, será una multa pecuniaria proporcional de un 0,5% del importe de la factura objeto del registro, con un mínimo trimestral de 300 euros y un máximo de 6.000 euros.

Infracción en supuestos de conflicto en la aplicación de la norma tributaria (Artículo 206.bis)

Una de las medidas estrella de esta reforma, es la introducción de un nuevo supuesto de infracción tributaria por el que se persigue la lucha y abatimiento de las estrategias de fraude fiscal más ingeniosas y premeditadas que existen.

De esta manera, constituye infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones tributarias mediante la realización de actos o negocios notoriamente artificiosos o impropios, que den lugar a un conflicto en la aplicación de la norma tributaria consiguiendo un ahorro fiscal y en la que se acredite alguna de las siguientes situaciones:

  1. La falta de ingreso dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo de la totalidad o parte de la deuda tributaria.
  2. La obtención indebida de una devolución derivada de la normativa de cada tributo.
  3. La solicitud indebida de una devolución, beneficio o incentivo fiscal
  4. La determinación o acreditación improcedente de partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones

La sanción tributaria por dicha infracción se regulará como grave consistiendo en:

  • Multa pecuniaria proporcional del 50% de la cuantía no ingresada en el supuesto 1.
  • Multa pecuniaria proporcional del 50% de la cantidad devuelta indebidamente en el supuesto 2.
  • Multa pecuniaria proporcional del 15% de la cantidad indebidamente solicitada en el supuesto del apartado 1.c)
  • Multa pecuniaria proporcional del 15% del importe de las cantidades indebidamente determinadas o acreditadas, si se trata de partidas a compensar o deducir en la base imponible, o del 50% si se trata de partidas a deducir en la cuota o de créditos tributarios aparentes, en el supuesto del apartado 4.

Por otro lado estas infracciones y sanciones serán incompatibles con las que específicamente correspondería por dejar de ingresar, obtener indebidamente una devolución, solicitar indebidamente devoluciones o acreditar improcedentemente partidas en la base o cuota para deducir en declaraciones futuras, y que se recogen en los artículos 191, 193, 194 y 195 respectivamente.

Reclamaciones Económico-Administrativas y el TEAC

En relación a las reclamaciones económico-administrativas y las competencias de los tribunales económico-administrativos se establecen diferentes medidas que pretenden agilizar y descongestionar los procedimientos:

  1. Se le atribuye competencias al TEAC que conocerá de los recursos extraordinarios de alzada para la unificación de criterio. Así mismo se les concede competencia a los Tribunales Económico-Administrativos Regionales para dictar resoluciones de fijación de criterio respecto de las salas desconcentradas.
  2. El TEAC conocerá sobre reclamaciones respecto de actuaciones entre particulares cuando el domicilio fiscal del reclamante se halle fuera de España.
  3. Los recursos y reclamaciones económico administrativas se acumularán a efectos de su tramitación y resolución cuando:
  • Sean interpuestas por un mismo interesado relativas al mismo tributo, y que deriven de un mismo procedimiento
  • Las interpuestas por varios interesados relativas al mismo tributo, siempre que deriven del mismo expediente, planteen idénticas cuestiones y deban ser resueltas por el mismo órgano económico-administrativo.
  • Las que se hayan interpuesto por varios interesados contra un mismo acto administrativo o contra una misma actuación tributaria de los particulares.
  • La interpuesta contra una sanción si se hubiera presentado reclamación contra la deuda tributaria de la que se derive.

Además de la optimización en la acumulación obligatoria, es establece el caso en el que de forma motivada se puede acumular de forma motivada de oficio o a instancia de parte aquellas reclamaciones que considere que deben ser objeto de resolución unitaria que afecten al mismo o a distintos tributos, siempre que exista conexión entre ellas.

  1. La representación voluntaria en la reclamación económico-administrativa no precisará de acreditación cuando esta hubiese sido admitida por la Administración Tributaria en el procedimiento en el que se dictó el acto impugnado.
  2. Todos los actos y resoluciones que afecten a los interesados se les notificará de forma electrónica para las reclamaciones que se interpongan por esta vía.
  3. En los supuestos de silencio administrativo, podrá interponerse la reclamación desde el día siguiente a aquél en que produzcan sus efectos. Si con posterioridad a la interposición de la reclamación, y antes de su resolución, se dictara resolución expresa, se remitirá al Tribunal, una vez notificada al interesado.

En la notificación se advertirá que la resolución expresa, según su contenido, se considerará impugnada en vía económico administrativa, o causará la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal que será declarada por el órgano económico administrativo que esté conociendo el procedimiento.

En todo caso, se concederá el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a la notificación, para que el interesado pueda formular ante el Tribunal las alegaciones que tenga por convenientes. En dichas alegaciones el interesado podrá pronunciarse sobre las consecuencias señaladas en el párrafo anterior. De no hacerlo se entenderá su conformidad con dichas consecuencias.

  1. La interposición de la reclamación económico-administrativa se realizará obligatoriamente a través de la sede electrónica del órgano que haya dictado el acto reclamable cuando los reclamantes estén obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones
  2. En el recurso de alzada ordinario, presentado por los Directores Generales, se establece la posibilidad de suspensión de la resolución económico-administrativa
  3. Contra las reclamaciones económico-administrativas, las personas reguladas en el artículo 243.3 de la LGT, podrán interponer recurso de anulación en el plazo de 15 días ante el tribunal que hubiera dictado la resolución que se impugna en los siguientes casos:
  • Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación
  • Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en la vía económico-administrativa.
  • Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.
  1. Se introduce un nuevo recurso contra los actos de ejecución derivados de las resoluciones económico-administrativas donde el interesado, en caso de estar disconforme con los mismos, podrá presentar un recurso en el plazo de un mes desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado.
  2. Se reduce el plazo de resolución del recurso extraordinario de revisión a 6 meses.

Véase: “La reforma de la Ley General Tributaria (I)”

Véase: “La reforma de la Ley General Tributaria (II)”

Véase: “La reforma de la Ley General Tributaria (IV)”

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