La reforma de la Ley General Tributaria (I)

Ley General Tributaria - INEAF

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29/10/2015

Una vez meditados los cambios introducidos por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley General Tributaria, en INEAF, vamos a abordar una serie de tribunas prácticas donde desarrollaremos las distintas modificaciones normativas en relación a dicha ley, destacando los puntos más importantes.

Interpretación de las normas tributarias (Artículo 12 LGT)

Antes de la reforma, y dentro del ámbito de las competencias del Estado, única y exclusivamente el Ministro de Hacienda tenía la facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las leyes y demás normas de materia tributaria.

Con la nueva ley en vigor, se modifica el artículo 12 sobre la interpretación de las normas tributarias en su apartado 3 donde dice:

“En el ámbito de las competencias del Estado, la facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las Leyes y demás normas en materia tributaria corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y a los órganos de la Administración Tributaria a los que se refiere el artículo 88.5 de esta ley.”

En este sentido, también tendrán potestad para dictar disposiciones interpretativas o aclaratLey General Tributaria - INEAForias, además de las Administraciones Públicas, los órganos de la Administración tributaria que tengan atribuida la iniciativa para la elaboración de disposiciones en el orden tributario, su propuesta o interpretación.

No obstante matiza el artículo el grado de vinculación, siendo estas últimas vinculantes a los órganos encargados de la aplicación de los tributos, mientras que las correspondientes al Ministro de Hacienda, serán de obligado cumplimiento por todos los órganos de la Administración tributaria.

“Las disposiciones interpretativas o aclaratorias dictadas por el Ministro serán de obligado cumplimiento para todos los órganos de la Administración Tributaria.

“Las disposiciones interpretativas o aclaratorias dictadas por los órganos de la Administración Tributaria a los que se refiere el artículo 88.5 de esta Ley tendrán efectos vinculantes para los órganos y entidades de la Administración Tributaria encargados de la aplicación de los tributos.”

Aplazamiento y fraccionamiento del pago de la deuda tributaria (Artículo 65 LGT)

En el artículo 65 de la Ley General Tributaria, se introduce un nuevo concepto que no podrá ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento de pago de la deuda tributaria.

“d) Las resultantes de la ejecución de decisiones de recuperación de ayudas de Estado reguladas en el título VII de esta Ley”

De esta manera se introduce un nuevo Título en la Ley, sobre la recuperación de ayudas de Estado que afecten al ámbito tributario.

Los aspectos más importantes sobre este título son los siguientes:

No podrá aplazarse o fraccionarse el pago de la liquidación correspondiente a la recuperación.

-El plazo de prescripción será de 10 años, ajustándose a la normativa Europea.

-El plazo de prescripción se interrumpirá:

  1. Cualquier actuación de la Comisión o de la Administración Tributaria a petición de la Comisión que esté relacionada con la ayuda de Estado.
  2. Por cualquier acción de la Administración Tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de la deuda tributaria derivada de aquellos elementos afectados por la decisión de recuperación, o a la exigencia de su pago.
  3. Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o pago de la deuda tributaria o por la interposición de los recursos procedentes.

El plazo de prescripción se suspenderá durante el tiempo en que la decisión de recuperación, sea objeto de un procedimiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

-Los intereses de demora, serán los aplicados por la normativa comunitaria.

Prescripción tributaria (Artículo 66 Bis, 67, y 68 LGT)

a. Derecho a Comprobar e investigar

La primera de las modificaciones en materia de prescripción se produce en la introducción de un nuevo artículo, el art. 66.bis sobre el derecho a comprobar e investigar.

El artículo 66 de la LGT establece que prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

  • El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
  • El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
  • El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
  • El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

Pues bien el nuevo artículo 66.bis pone de manifiesto que la prescripción anterior no afectará al derecho de la Administración para realizar comprobaciones e investigaciones de acuerdo al artículo 115 de la LGT.

No obstante y como excepción, el mismo artículo determina que prescribirá a los 10 años el derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de comprobación de las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicación.

Por último, añade que aunque dicho derecho prescriba a los 10 años, no lo hará la obligación de aportación de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron bases, cuotas o deducciones, y la contabilidad con ocasión de procedimientos de comprobación o investigación de ejercicios no prescritos en los que se produjeron las compensaciones o aplicaciones señaladas.

b. Cómputo de los plazos de prescripción

Con respecto al cómputo del plazo de prescripción, únicamente debemos reseñar que el artículo 67 establece que en los caso de tributos de cobro periódico por recibo cuando para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación no sea necesaria la presentación de declaración o autoliquidación, el plazo de prescripción comenzará el día de devengo del tributo.

De esta forma se aclara la problemática que suscitaba el establecimiento del cómputo para la prescripción de estos tributos

En próximas tribunas continuaremos desarrollando la ley.

Véase: “La reforma de la Ley General Tributaria (II)”

Véase: “La reforma de la Ley General Tributaria (III)”

Véase: “La reforma de la Ley General Tributaria (IV)”

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