MATERIAL DIVULGATIVO DE Sistema Tributario Español

Regímenes especiales

El artículo 120 de la ley determina aquellos regímenes que tiene un tratamiento particular en el impuesto, y las normas generales por las que se rigen.

Los regímenes especiales en el Im­puesto sobre el Valor Añadido son los siguien­tes:

  1. Régimen simplificado (artículos 122 a 123).
  2. Régimen especial de la agricultura, gana­dería y pesca (artículo 124 a 134).
  3. Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de co­lección (artículo 135 a 139).
  4. Régimen especial aplicable a las opera­ciones con oro de inversión (artículo 140).
  5. Régimen especial de las agencias de via­jes (artículo 141 a 147).
  6. Régimen especial del recargo de equiva­lencia (artículo 148 a 163).
  7. Régimen especial aplicable a los servi­cios prestados por vía electrónica (artículo 163 bis.).
  8. Régimen especial del grupo de entidades (artículo 163 quinquies).

Como reglas generales comunes a todos ellos, los regímenes especiales regulados en este apartado tendrán carácter voluntario, a excep­ción de los comprendidos en los números 4, 5 y 6 del apartado anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 140 ter de esta Ley.

El régimen especial de los bienes usa­dos, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará exclusivamente a los su­jetos pasivos que hayan presentado la declara­ción prevista en el artículo 164, apartado uno, número 1 de la Ley, relativa al comienzo de las actividades que determinan su sujeción al impuesto.

Los regímenes especiales simplifi­cado y de la agricultura, ganadería y pesca se aplicarán salvo renuncia de los sujetos pasivos, ejercitada en los plazos y forma que se determi­nen reglamentariamente.

El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de co­lección se aplicará salvo renuncia de los sujetos pasivos, que podrá efectuarse para cada opera­ción en particular y sin comunicación expresa a la Administración.

El régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica se aplica­rá a aquellos operadores que hayan presentado la declaración prevista en el artículo 163 ter de esta Ley, relativa al comienzo de la realización de las prestaciones de servicios electrónicos efectuadas en el interior de la Comunidad.

 

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